Decisión nº 3636 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 02 de Junio de 2005 Años: 195° y 146°

N° 3636.

Causa: 2C-1364-05

Juez: Abg. N.P.I..

Secretario: Abg. O.L..

Acusadas: R.V.E.C..

R.V.M.S..

Defensor Privado: Abg. R.O.L..

Fiscalía: Primera (aux) del Ministerio Público Abg. G.B..

Víctima: Estado venezolano.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Autoría y complicidad.

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuso acusación contra las ciudadanas R.V.E.C. y R.V.M.S., imputándole la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de autoría y en grado de complicidad respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 84 del Código Penal vigente, solicitando el enjuiciamiento de las ciudadanas ya nombradas; se mantuviese la medida privativa de libertad impuesta a R.V.E.C. y se mantuviese la medida cautelar sustitutiva impuesta a M.S.R.V., también solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal y por ser pertinentes, necesarias e idóneas, según expresó.

El Ministerio Público ratificó en todos sus términos el escrito de acusación, explicó los hechos por el cual se procede indicando que en fecha 01 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, una comisión integrada por funcionarios Cabo 2° (PEP) Zabaleta R.E.S., C/2° (PEP) Infante Muñoz M.C., Agente (PEP) M.R.M.H.A. (PEP) P.Z.N., quienes cumplían labores de patrullaje por el Barrio El Río Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuando avistaron a dos ciudadanas que al percatarse de la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa; les fue dada la voz de alto y conforme a la revisión personal realizada, le fue incautada a la ciudadana E.C.R.V., una caja de cereal marca Kelloggs y en su interior una bolsa de plástico transparente contentiva en su interior del cereal indicado, así también una (01) panela mediana forrada con papel de color beige y una cinta de papel plástico de color negro otra de color rojo con restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso aproximado de 336.5 gramos; cinco (05) envoltorios medianos de papel plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, de la denominada Bazooko, con un peso aproximado de ciento un (101) gramos y un (01) mini-envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de un polvo color marrón de presunta droga de la denominada Bazooko, con un peso aproximado de 01 gramo.

El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:

  1. Acta Policial, de fecha 01/04/2005, suscrita por el funcionario C/2° Zabaleta R.E.S., adscrito a la Comisaría F.d.M., Guanarito estado Portuguesa.

  2. Acta Policial, de fecha 02/04/2005 suscrita por el funcionario C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare.

  3. Actas de entrevista testifical del ciudadano Nieto C.E.R., quien fue testigo ubicado para presenciar el respectivo cacheo.

  4. Actas de entrevista testifical del ciudadano Infante Muñoz M.C., C/2° de la Policía del estado Portuguesa, destacado en la Comisaría F.d.M., Guanarito estado Portuguesa.

  5. Actas de entrevista testifical del ciudadano Zabaleta R.E.S., C/2° de la Policía del estado Portuguesa, destacado en la Comisaría F.d.M., Guanarito estado Portuguesa.

  6. Actas de entrevista testifical de la ciudadana Mejías M.S.E., quien fue testigo ubicada para presenciar el respectivo cacheo.

  7. Actas de entrevista testifical de la ciudadana P.N.Z.N., Funcionaria Policial, adscrita a la Comisaría F.d.M., Guanarito estado Portuguesa.

  8. Actas de entrevista testifical de la ciudadana Mejías H.M.R., Agente de la Policía del estado Portuguesa, destacada en la Comisaría F.d.M., Guanarito estado Portuguesa.

  9. Acta Policial, de fecha 02/04/2005 suscrita por el funcionario W.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare.

  10. Planilla de Remisión N° 9175, de fecha 02/04/2005, del departamento de Resguardo y C.d.E.F., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare.

  11. Acta de Inspección y Pesaje de fecha 04/04/2005, realizado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare suscrita por el funcionario R.M., adscrito a esa delegación.

  12. Experticia Botánica N° 871 y Química N° 870 de fecha 05 de Mayo de 2005, practicada por los funcionarios Expertos N.D. y T.M..

  13. Experticias Toxicológicas N° 873 y 874 de fecha 29 de Abril de 2005, practicadas a las ciudadanas M.S.R.V. y E.C.R.V., por los funcionarios Expertos N.D. y J.R..

  14. Oficio N° 18-F01-1C-1059-05, de fecha 02/04/2005, emitido del Ministerio Público, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, solicitando la toma de muestra de orina y raspado de dedos, a las imputadas M.S.R.V. y E.C.R.V..

    Las imputadas una vez impuestas del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, manifestaron no querer declarar.

    Por su parte la defensa, representada por el Abogado R.O.L., rechazó y contradijo la acusación Fiscal, y solicitó la reposición de la causa hasta el estado de la fase preparatoria, en virtud de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Ministerio Público, quien no practicó las diligencias solicitadas por la defensa antes de la presentación del acto conclusivo (acusación), consistentes en declaraciones de un grupo de ciudadanos, que a su juicio esclarecían la veracidad del hecho.

    En aras del pronunciamiento debido por este Tribunal, en relación a lo expuesto por la defensa, estima este Juzgado que no estando acreditado en autos el dicho de la defensa en cuanto a la oportuna solicitud de diligencias que hiciere ante el Ministerio Público, ni aún probado tal circunstancia durante el desarrollo de la audiencia preliminar, debe en principio declararse sin lugar la pretensión de la defensa, en cuanto a la reposición de la causa a la etapa de investigación, más aún a tenor del cúmulo de elementos serios que fundan la acusación presentada por el Ministerio Público y donde se ve claramente involucrada la responsabilidad penal de las ciudadanas aquí acusadas en uno de los delitos tipificados por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por otra parte la reposición solicitada carecería de utilidad por cuanto el derecho a la defensa no se vería conculcado en definitiva por cuanto el defensor pudo ofrecer como en efecto lo hizo, las testimoniales de los ciudadanos que en la etapa de investigación consideró pertinentes de ser evacuados y oídos en un eventual juicio oral y público y que de no ser extemporáneo el escrito, hubiesen sido admitidos por este Tribunal de Control.

    En otro orden de ideas, se determinó por parte de este Juzgado la extemporaneidad del escrito de pruebas ofrecido por la defensa, por cuanto fue presentado fuera del lapso que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que los cinco días apuntados en la referida norma, deben necesariamente entenderse como días hábiles, en razón de lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que en la fase intermedia (caso de marras) y de juicio oral no se computarán los sábados ni domingos.

    Sobre este particular el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán entre otras cosas, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, es decir, que la norma establece el carácter formal del requisito de temporalidad, siendo oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por decisión de fecha 12-06-2001 (expediente N° 00-3112) estableció: “La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes…” Entonces, en el caso de marras, siendo interpuesto el escrito de pruebas en fecha 26 de mayo 2005 y en la presente fecha fijada originalmente y celebrada la audiencia preliminar, se desacata el lapso procesal establecido en el artículo 328 del texto adjetivo, razón por la cual este Juzgado de Control N° 2, declaró extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa.

    Sobre tales consideraciones, este Tribunal, estimó que existen en autos los elementos indicadores de que las ciudadanas acusadas fueron aprehendidas cargando en la esfera de su disposición las sustancias de ilícito comercio, conforme a las experticias que así lo certifican y en conformidad con la declaración de los funcionarios actuantes y aprehensores y los testigos del procedimiento, razón por la cual este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos que conforman la presente dispositiva:

    DISPOSITIVA

  15. Se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público, contra las ciudadanas R.V.E.C., venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacida en fecha 02 de Diciembre de 1980, de 24 años de edad, hija de C.V. y J.R., soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.708.086, residenciada en el Barrio la Lagunita, calle vía el Matadero, casa s/n, a dos cuadras del Matadero Industrial, Guanarito estado Portuguesa, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Autoría, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y R.V.M.S., venezolana, natural del Piñal Estado Táchira, nacida en fecha 23 de Junio de 1983, de 21 años de edad, hija de C.V. y J.R., soltera, de profesión u oficio carpintera, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.858.869, residenciada en P.N., casa s/n, cerca del colegio de Monjas, Socopo estado Barinas; por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano y la salubridad pública, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, relativos al Acta de Inspección de Droga, de fecha 04 de abril de 2005, realizada en presencia del Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal; la declaración de los expertos N.D., T.M. y J.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, con ocasión a las experticias químicas N° 870, Botánica N° 871 y Toxicológicas N° 873 y 874, practicadas sobre las sustancias incautadas y sobre las muestras tomadas a las imputadas.

    La declaración de los funcionarios actuantes en la incautación y aprehensión de las hoy acusadas, Cabo 2° (PEP) Zabaleta R.E.S., C/2° (PEP) Infante Muñoz M.C., Agente (PEP) M.R.M.H.A. (PEP) P.Z.N., adscritos todos a la Comisaría F.d.M., Guanarito estado Portuguesa.

    la declaración del funcionario C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión del acta policial de fecha 02 de abril de 2005.

    la declaración del funcionario W.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión del acta policial de fecha 02 de abril de 2005, relativa al pesaje de la sustancia.

    Declaraciones de los ciudadanos Nieto C.E.R. (testigo presencial), quien podrá ser notificado en el Barrio El Río, calle 01 (La Guabina), casa N° 12-233, Guanarito estado Portuguesa y Mejías M.S.E. (testigo presencial), domiciliada en el Barrio El Río, calle 12 con calle la Guabina, casa sin número Guanarito estado Portuguesa.

    Se deja a disposición del Juez de Juicio competente, como evidencia material una (1) caja de cereales marca Kellogs Zucaritas, la cual contenía en su interior las sustancias incautadas.

  17. Se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la reposición de la causa a la etapa de investigación, por las razones apuntadas Ut Supra, declarándose la extemporaneidad del escrito de pruebas ofrecidos, en virtud de haberse interpuesto fuera del lapso procesal que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. Se mantiene el estado cautelar de las acusadas, es decir, la medida privativa de libertad de la ciudadana R.V.E.C. y la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica que tiene impuesta M.S.R.V., por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de las mismas.

  19. No habiéndose acogido las ciudadanas R.V.E.C. y R.v.M.S., al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa.

    Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley, con oficio al Departamento de Alguacilazgo local.

    La Juez de Control N° 2,

    Abg. N.P.I..

    El Secretario;

    Abg. O.L..

    Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.

    2C-1364-05

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