Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 13 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000749

ASUNTO : KP11-P-2009-000749

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIO: ABG. O.A.P.R.

FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. B.R.,

IMPUTADO: R.G.C.,

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. EGLIS CAMPOS

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el imputado R.G.C., identificado en actas, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra quien la Fiscalia Undécima del Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión del referido delito y el cual le fuere impuesta en fecha 15 de junio de 2009, la medida cautelar contenida en el articulo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en actas que el prenombrado imputado ha dado cumplimiento a la referida medida de coerción, prenombrado imputado ha dado cumplimiento a sus presentaciones, por lo que este Tribunal procede de oficio y conforme a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, así como los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional, en concordancia con lo establecido en la citada norma adjetiva penal, a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los términos que a continuación se señalan.

Al prenombrado imputado, le fue decretada en la fecha ya indicada, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito arriba indicado, mientras el presente asunto se tramita por el procedimiento ordinario.

Consta en actas que en fechas19 de julio de 2010 y 30 de agosto de 2010, mediante comunicaciones números 002-2010- ZP7-CRT y sin número, respectivamente, a solicitud de este órgano jurisdiccional, la Comisaría Río Tocuyo, Zona Policial 7, de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en este estado, remiten anexo a las mismas, copia certificada del Libro llevado por el mencionado Despacho, relacionado con el control y vigilancia llevado al referido ciudadano, evidenciándose que en las oportunidades que el mismo ha sido requerido por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, se encontraba en su residencia, ubicada en la población Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres.

En igual sentido se observa que en esta misma fecha se encontraba fijada audiencia preliminar en el presente asunto, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público contra el prenombrado imputado, la cual no pudo celebrarse, en virtud de la incomparecencia de la representante del mencionado ente fiscal, sin que conste en actas los motivos que dieron lugar a ello.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actuaciones que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo en cuanto a equiparar la medida cautelar indicada en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (Arresto domiciliario), a la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad presente en la misma ley adjetiva, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

En el mismo orden, en atención al contenido del artículo 264 del texto adjetivo penal, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, considera quien juzga para decidir sobre la referida medida de coerción que le fuere impuesta al justiciable, el cual de la revisión efectuada a las mencionadas comunicaciones, se evidencia que ha cumplido con la misma, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, y siendo que hasta la presente fecha, no obstante el Ministerio Público presentó acto conclusivo, no puedo celebrarse el acto convocado por la incomparecencia del ente fiscal, haciéndose procedente la revisión de oficio de la medida impuesta en fecha 15 de Junio de 2009, al prenombrado imputado, por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho días, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del municipio Torres del estado Lara, sin autorización del Tribunal, oficiándose en consecuencia a la Comisaría Río Tocuyo, Zona Policial 7, de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en este estado, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se acuerda procedente la revisión de oficio de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del imputado R.G.C., titular de la cédula de identidad nº V- 9.631.556, mayor de edad, 51 años, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento 15-04-1.958, hijo de: M.R. y R.C., Agricultor, residenciado en el Caserío Monte Negro, casa s/n, cerca de la Escuela del sector a un kilómetro aproximado, de la población Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres. Teléfono: 0252-4442806, contenida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 ordinales 3 y 4, ambos del texto adjetivo penal, con presentaciones cada ocho días, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del municipio Torres del estado Lara, sin autorización del Tribunal, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Comisaría Río Tocuyo, Zona Policial 7, de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en este estado, y al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participando lo decidido. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

EL SECRETARO

ABOG. O.A.P.R.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARO

ABOG. O.A.P.R.

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