Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001540

ASUNTO : IP11-P-2005-001540

AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVADE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 17-05-2005, en la que el Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY L.L.M.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: Endry E.R.S., Venezolano, natural de Villa Marina, nacido en fecha 01-06-74, edad 30 años, cédula de Identidad N ° V-14.141.797, de estado civil soltero, de oficio pescador, 4° grado, residenciado en Villa Marina calle Federación casa Nº 20 cerca del Abasto la Linda, hijo de E.R. y O.S. por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453,ordinal 4° del Código Penal. Solicitando la representación Fiscal se Decreten MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano Endry E.R.S. y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Por su parte la Defensa Pública Tercera, abogado: R.A.N., expuso lo siguiente “ pienso que deben haber otros medios de convicción para decretar tales medidas, deben haber otros elementos para estimarlo así, si es con fractura vamos a traerlo para que el juez lo estime me parece que con la sola acta policía es suficiente vamos a realizar las investigaciones pertinentes para decretar lo conducente donde esta el cuchillo donde esta la ropa aquí esta el candado roto, para que el Juez tenga bases y así poder decir es por lo que solicito una L.P. para mi defendido por considerar que no existen elementos de convicción para estimar esta conducta.” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta De Denuncia, efectuada por la ciudadana. M.C., en fecha 14/05/2005, se evidencia lo siguiente: “…. Hoy en la mañana fui a abrir un Kiosco que tengo en la playa de Villa Marina, que está por detrás del resort, encontré los candados reventados, al lado del Kiosco había un tubo grande, cuando entré estaba todo desordenado y se habían llevado todas las chucherías, la comida, el aceite y toda la losa, y tres cavas cóleman de color azul y blanco, Bajé al pueblo a ver si podía obtener información, y me encontré con unos muchachos que estaban del lado donde bajan las lanchas y llevaban una de mis cavas, cuando les dije que esa era mi cava ellos dijeron que se les había vendido el GANDOLA, por dos mil bolívares en la madrugada, les dije que me la entregaran o si no les echaba la policía y me la entregaron, ahí me fui para la policía a poner la denuncia de lo que me había pasado…” Del Acta Policial de fecha 14 de Mayo del 2005, “…El día de hoy 14/05/2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje preventivo, específicamente por la vía Principal del sector Villa Marina, fueron interceptados por una ciudadana que dijo llamarse M.C., quien manifestó tener un kiosco en la orilla de la playa detrás del resort, el cual había sido violentado, de donde lograron sustraer dos cava (pequeñas) marca cóleman, de color azul y blanco y confitería, manifestando esta ciudadana que vecinos del sector habían visualizado aun sujeto apodado “EL GANDOLA” en momentos cuando este se introducía y robaba lo antes mencionado, y que el mismo se encontraba en la calle Federación y que este vestía short, tipo mono recortado de color azul, sin camisa, de estatura delgada, piel morena, barba tipo candado, pelo abundante, procediendo a efectuar un recorrido por el sector es cuando a la altura de la calle Federación esquina transversal Uno, visualizan a un sujeto con las características aportadas y quien portaba en su poder una cava de material sintético de color azul y blanco, procediendo a interceptarlo y darle la voz de alto, y cuando se le iba a efectuar una requisa el referido sujeto arremete en contra la integridad física del funcionario A.S., esgrimiendo un arma blanca tipo cuchillo logrando romper parte del uniforme, viéndose en la imperiosa necesidad de usar la fuerza pública, siendo detenido y trasladado hasta el comando policial donde quedó identificado como ENDRI E.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.741.479, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…” De la Declaración del imputado, efectuada en la sala de Audiencias, sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: “…. Resulta que yo vendo comida en la playa con el hermano mío y el tiene un kiosco en la playa como a las 07 de la noche veo la cava y me la llevo para mi casa llega la policía y la señora fue a mi casa y me dijo que le robe todo le dije que yo no los robe los policías me dijeron que le robe eso yo soy un enfermo y no soy tramposo para estar robándome eso, eso es mucha mentira….” @ Ahora bien, considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible, según lo que se evidencia del acta policial, “cuando se encontraban en labores de patrullaje preventivo, específicamente por la vía Principal del sector Villa Marina, fueron interceptados por una ciudadana que dijo llamarse M.C., quien manifestó tener un kiosco en la orilla de la playa detrás del resort, el cual había sido violentado, de donde lograron sustraer dos cava (pequeñas) marca cóleman, de color azul y blanco y confitería, manifestando esta ciudadana que vecinos del sector habían visualizado aun sujeto apodado “EL GANDOLA” en momentos cuando este se introducía y robaba lo antes mencionado, y que el mismo se encontraba en la calle Federación” “sector es cuando a la altura de la calle Federación esquina transversal Uno, visualizan a un sujeto con las características aportadas y quien portaba en su poder una cava de material sintético de color azul y blanco, procediendo a interceptarlo y darle la voz de alto, y cuando se le iba a efectuar una requisa el referido sujeto arremete en contra la integridad física del funcionario A.S., esgrimiendo un arma blanca tipo cuchillo ”dichas actas generan certeza jurídica, sin poder entrar esta juzgadora, a valorar si los hechos son cierto o falso, es un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal venezolano y que prevee una pena posible a ser aplicada, que es de seis años considerando este Tribunal que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado pueda ser el presunto autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, sin menoscabar el principio de inocencia, de igual forma se, considera que si bien es cierto que el imputado tiene arraigo en la zona ,y no existe el peligro de fuga, no es menos cierto que por el conocimiento que el imputado tiene de la victima, puede darse el peligro de obstaculización en el proceso es por lo que estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control considera procedente Declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de imponer una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia. Este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley ORDENA, la Libertad del imputado: Endry E.R.S., Venezolano, natural de Villa Marina, nacido en fecha 01-06-74, edad 30 años, cédula de Identidad N° V-14.141.797, de estado civil soltero, de oficio pescador, 4° grado, residenciado en Villa Marina calle Federación casa Nº 20 cerca del Abasto la Linda, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3°, presentación por ante este Tribunal, cada 15 días, ordinal 6° Prohibición de acercarse a la victima M.C., por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal venezolano. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 372 y 373 del COPP. Notifíquese a las partes de la publicación del auto. Cúmplase

La Jueza Segundo de Control

Aboga, Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog. Yraima Paz de R

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