Decisión nº 1C-1389-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Vista la audiencia Preliminar seguida en la causa No. 1C-1389-08, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Octavo del Ministerio Público Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Este tribunal observa:

Siendo el día miércoles dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), en la celebración de la Audiencia Preliminar la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, y solicitó la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y, en consecuencia, a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-

PRIMERO

La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una sanción reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a un proceso y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, es en esta etapa del proceso donde se conozca de un pedimento de esta naturaleza, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San J.d.C.R., que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.

En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en él conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6), y el de afirmación de libertad (artículo 9).

TERCERO

En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. F.D.J.C.P., “Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-

Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.

Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando, además, la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo

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Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

La ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, presentó en fecha 21-01-2009, por ante el este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, con sede en Guarenas del Estado Miranda, escrito acusatorio en donde se estableció que: “Los hechos imputados a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,, son los siguientes:

En fecha 12-12-2008, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, quienes se encontraban de recorrido motorizado por el sector las barrancas adyacente del restaurant “El palacio de la Pasta”, siendo abordados por unos ciudadanos quienes por la premura del caso no fueron identificados indicando que en el puesto de teléfono que se encontraba ubicado en frente del palacio de la pasta de Guatire, al lado de la panadería S.d.G., presuntamente se encontraba una ciudadana distribuyendo drogas, por lo que se trasladaron al lugar pidiendo la colaboración de unos ciudadanos para que sirvieran de testigos quedando identificados como G.G.O. y VELAZQUEZ GALINDE D.A., una vez en el lugar lograron avistar a una adolescente que se encontraba atendiendo el puesto de teléfono que se le practicaría inspección al lugar, encontrando una caja de material sintético de color azul con una calcomanía donde se puede leer en letras de imprenta de color amarillas Magallanes, en su interior un marcador de color gris, con una tapa en uno de sus extremos de color a.c. y el otro extremo tapa de color transparente, se localizo en su interior la cantidad de veintiocho 828) envoltorios de material sintético transparente atado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de presunta droga. De seguidas se le practico inspección corporal a la adolescente no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico. De igual manera se incauto varios enceres y la cantidad de cincuenta mil setecientos veinte bolívares fuertes en varias billetes y monedas de denominación y curso legal, de igual manera se incauto un (01) bolso de material sintético de color marrón claro, con un emblema de color amarillo donde se puede leer SYCO SPORTD, un (01) block de dibujo color a.C., un (01) teléfono celular marca ZTE de color negro con las teclas plateadas, modelo ZTEC330, con su respectiva batería. Un (01) teléfono LG modelo FCCID, de color plateado con negro con su respectiva batería, un (01) teléfono SAMSUNG color negro, un (01) cargador de teléfono Motorola de color negro, un (01) reproductor de color blanco con gris modelo AEG.

CAPITULO III

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

DEL MINISTERIO PUBLICO

El tribunal en fecha martes Dieciocho (18) de Febrero de 2009, luego de las formalidades de ley seguidamente declaró abierto el acto de audiencia preliminar, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , por la comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, presentando como pruebas las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario Y.M. GIMON V. FARMACEUTICO EXPERTO PROFESIONAL III, credencial Nº 23949, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas; quien practicó y suscribió el acta de colección de muestra y la experticia química a la sustancia incautada. 02.- Testimonio de la Funcionaria experto M.M., Técnico I T.S.U QUIMICA, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió la experticia química a la sustancia incautada a la adolescente. 3.- Testimonio del funcionario sub-inspector PULGAR DOUGLAS, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, en su condición de funcionario policial aprehensor. 04.- Testimonio del funcionario oficial II P.A., adscrito a la Policía Municipal de Zamora, en su condición de funcionario policial aprehensor. 05.- Testimonio del funcionario OFICIAL I MELENDEZ KENNY, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, en su condición de funcionario policial aprehensor. 06.- Testimonio del funcionario oficial III G.D., adscrito a la Policía Municipal de Zamora, en su condición de funcionario policial aprehensor. 07.- Testimonio de la funcionaria SUB-INSPECTOR METHEUS OLGA, adscrita a la Policía Municipal de Zamora, en su condición de funcionario policial aprehensor. 08.- Testimonio del ciudadano G.G.O., titular de la Cédula de identidad V.-16.495.871, de profesión u oficio: mecánico diesel, de 24 años de edad, residenciado en: sector las barrancas, calle cumana, casa Nº 21, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, en su condición de testigo referencial 09.- Testimonio del ciudadano VASQUEZ G.D.A., titular de la Cédula de identidad V.-17.652.152, de profesión u oficio: mecánico diesel, de 24 años de edad, residenciado en: sector las barrancas, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, en su condición de testigo referencial. Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 1).- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-8711, de fecha 15-12-2008, suscrita por la funcionaria experto Técnico I T.S.U Química YENIS GIMON Y M.M., adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicado a la sustancia incautada. Inserto en el folio setenta y uno (71) de las presentes actuaciones. 2).- ACTA DE COLECCIÒN DE MUESTRA y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 9700-130-2663, de fecha 15-12-2008, suscrita por el funcionaria experto profesional III, credencial Nº 23949, Farmacéutico, adscrita a la división de toxicología forense al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta al folio setenta (70) de las presentes actuaciones. 03.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048, de fecha 12-12-2008, practicado por el agente L.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, practicado a todo el material incautado en el puesto de teléfono donde laboraba la adolescente. Inserta del folio quince (15) al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones.

Por todo lo antes expuesto solicitó la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por el delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y sea sancionada cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. es todo

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DE LA IMPUTADA

Acto seguido al concedérsele la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, omiciliada en: El Tamarindo, casa Nº 21, de color blanco, frente al taller de Otilio, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda. Teléfono: (0426)-6165231/(0426)-6165008, esta expone: “admito los hechos, porque yo digo que eso era mío y ya, y estoy arrepentida de todo lo ocurrido…estoy muy arrepentida de todo lo que paso, por eso que Admito los Hechos por los que me ha acusado el Fiscal del Ministerio Público y le pido que me ponga la sanción que usted considere conveniente hoy mismo, Es todo”.

LA DEFENSA

Y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.-

CAPITULO IV

ENUNCIACIÓN DE LOS

HECHOS

“En fecha 12-12-2008, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, quienes se encontraban de recorrido motorizado por el sector las barrancas adyacente del restaurant “El palacio de la Pasta”, siendo abordados por unos ciudadanos quienes por la premura del caso no fueron identificados indicando que en el puesto de teléfono que se encontraba ubicado en frente del palacio de la pasta de Guatire, al lado de la panadería S.d.G., presuntamente se encontraba una ciudadana distribuyendo drogas, por lo que se trasladaron al lugar pidiendo la colaboración de unos ciudadanos para que sirvieran de testigos quedando identificados como G.G.O. y VELAZQUEZ GALINDE D.A., una vez en el lugar lograron avistar a una adolescente que se encontraba atendiendo el puesto de teléfono que se le practicaría inspección al lugar, encontrando una caja de material sintético de color azul con una calcomanía donde se puede leer en letras de imprenta de color amarillas Magallanes, en su interior un marcador de color gris, con una tapa en uno de sus extremos de color a.c. y el otro extremo tapa de color transparente, se localizo en su interior la cantidad de veintiocho 828) envoltorios de material sintético transparente atado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de presunta droga. De seguidas se le practico inspección corporal a la adolescente no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico. De igual manera se incauto varios enceres y la cantidad de cincuenta mil setecientos veinte bolívares fuertes en varias billetes y monedas de denominación y curso legal, de igual manera se incauto un (01) bolso de material sintético de color marrón claro, con un emblema de color amarillo donde se puede leer SYCO SPORTD, un (01) block de dibujo color a.C., un (01) teléfono celular marca ZTE de color negro con las teclas plateadas, modelo ZTEC330, con su respectiva batería. Un (01) teléfono LG modelo FCCID, de color plateado con negro con su respectiva batería, un (01) teléfono SAMSUNG color negro, un (01) cargador de teléfono Motorola de color negro, un (01) reproductor de color blanco con gris modelo AEG,...”

CAPITULO V

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, representado por la Dr. O.F.J., en su carácter de fiscal décimo Octavo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), se desprende que en efecto la acusada IDENTIDAD OMITIDA, es la persona que en fecha 12-12-2008, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, quienes se encontraban de recorrido motorizado por el sector las barrancas adyacente del restaurant “El palacio de la Pasta”, siendo abordados por unos ciudadanos quienes por la premura del caso no fueron identificados indicando que en el puesto de teléfono que se encontraba ubicado en frente del palacio de la pasta de Guatire, al lado de la panadería S.d.G., y que la adolescente es la persona que se encontraba distribuyendo drogas, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al lugar pidiendo la colaboración de unos ciudadanos para que sirvieran de testigos quedando identificados como G.G.O. y VELAZQUEZ GALINDE D.A., una vez en el lugar lograron avistar a la adolescente que se encontraba atendiendo el puesto de teléfono que se le practicaría inspección al lugar, encontrando una caja de material sintético de color azul con una calcomanía donde se puede leer en letras de imprenta de color amarillas Magallanes, en su interior un marcador de color gris, con una tapa en uno de sus extremos de color a.c. y el otro extremo tapa de color transparente, se localizo en su interior la cantidad de veintiocho (28) envoltorios de material sintético transparente atado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de presunta droga. De seguidas se le practico inspección corporal a la adolescente no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico. De igual manera se incauto varios enceres y la cantidad de cincuenta mil setecientos veinte bolívares fuertes en varias billetes y monedas de denominación y curso legal, de igual manera se incauto un (01) bolso de material sintético de color marrón claro, con un emblema de color amarillo donde se puede leer SYCO SPORTD, un (01) block de dibujo color a.C., un (01) teléfono celular marca ZTE de color negro con las teclas plateadas, modelo ZTEC330, con su respectiva batería. Un (01) teléfono LG modelo FCCID, de color plateado con negro con su respectiva batería, un (01) teléfono SAMSUNG color negro, un (01) cargador de teléfono Motorola de color negro, un (01) reproductor de color blanco con gris modelo AEG.

Hechos estos que resultan acreditados con las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del funcionario Y.M. GIMON V. FARMACEUTICO EXPERTO PROFESIONAL III, credencial Nº 23949, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas; quien practicó y suscribió el acta de colección de muestra y la experticia química a la sustancia incautada.

  2. - Testimonio de la Funcionaria experto M.M., Técnico I T.S.U QUIMICA, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió la experticia química a la sustancia incautada a la adolescente.

  3. - Testimonio del funcionario sub-inspector PULGAR DOUGLAS, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, en su condición de funcionario policial aprehensor.

  4. - Testimonio del funcionario oficial II P.A., adscrito a la Policía Municipal de Zamora, en su condición de funcionario policial aprehensor.

  5. - Testimonio del funcionario OFICIAL I MELENDEZ KENNY, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, en su condición de funcionario policial aprehensor.

  6. - Testimonio del funcionario oficial III G.D., adscrito a la Policía Municipal de Zamora, en su condición de funcionario policial aprehensor.

  7. - Testimonio de la funcionaria SUB-INSPECTOR METHEUS OLGA, adscrita a la Policía Municipal de Zamora, en su condición de funcionario policial aprehensor.

  8. - Testimonio del ciudadano G.G.O., titular de la Cédula de identidad V.-16.495.871, de profesión u oficio: mecánico diesel, de 24 años de edad, residenciado en: sector las barrancas, calle cumana, casa Nº 21, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, en su condición de testigo referencial.

  9. - Testimonio del ciudadano VASQUEZ G.D.A., titular de la Cédula de identidad V.-17.652.152, de profesión u oficio: mecánico diesel, de 24 años de edad, residenciado en: sector las barrancas, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, en su condición de testigo referencial.

    PRUEBA DOCUMENTAL:

    1).- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-8711, de fecha 15-12-2008, suscrita por la funcionaria experto Técnico I T.S.U Química YENIS GIMON Y M.M., adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicado a la sustancia incautada. Inserto en el folio setenta y uno (71) de las presentes actuaciones.

    2).- ACTA DE COLECCIÒN DE MUESTRA y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 9700-130-2663, de fecha 15-12-2008, suscrita por el funcionaria experto profesional III, credencial Nº 23949, Farmacéutico, adscrita a la división de toxicología forense al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta al folio setenta (70) de las presentes actuaciones.

  10. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048, de fecha 12-12-2008, practicado por el agente L.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, practicado a todo el material incautado en el puesto de teléfono donde laboraba la adolescente. Inserta del folio quince (15) al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones.

    Todas estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso con respeto a la ley, son apreciadas por este tribunal por cuanto fueron practicadas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en nuestra norma penal adjetiva vigente para la época, en consecuencia constituyen medios probatorios lícitos, las cuales conllevan a este juzgadora a concluir que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable penalmente por la comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECIDE.

    Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

    Vista la exposición realizada por la adolescente en la audiencia Preliminar llevada a efecto el día Dieciocho (18) de Febrero de 2009, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Representante de la vindicta pública Dr. O.F.J., esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

    En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    …La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

    .

    En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

    … todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente

    .

    Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

    En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

    Así pues, no se trata de que el juez de Control esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

    Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendida de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientada la adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vista la acreditación de los hechos explanados por este tribunal en el punto que antecede signado CAPITULO V, han surgido serios y altos elementos de convicción de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable penalmente por la comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia este tribunal está absolutamente convencido de que la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA es el sujeto activo del hecho punible subsumido por el legislador en la normativa de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas artículo 31, cuya acción en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita y perseguida de oficio, derivándose en consecuencia responsabilidad Penal, para la adolescente, como autora del hecho punible de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS,, responsabilidad esta y culpabilidad por imperativo del articulo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así las cosas la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION APLICABLE

En consecuencia de lo antes expuesto, dado que la adolescente acusada responde por el hecho cometido en la medida de su culpabilidad y como resultado de haberse determinado su responsabilidad penal en el hecho subsumido en los parámetros del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control de la sección de adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Miranda con sede en Guarenas, de conformidad con lo establecido en los articulas 528, 583, 620, 622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la declara RESPONSABLE PENALMENTE y procede de inmediato a imponerla de la sanción que le corresponde, previo análisis de los puntos que de seguidas se explanan:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “

  1. AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

    Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

  2. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  3. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  4. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  5. El grado de responsabilidad del adolescente;

  6. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  7. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  8. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  9. El resultado de los informes clínicos y psico-social.

    De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por la mencionada adolescente acusada, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los privativos de libertad, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

  10. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia Preliminar, así como la propia confesión de la acusada, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, y que si perpetró el delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD-

    1. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA si perpetró el delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

    2. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es un delito que atenta contra la vida, la salud, denominado de Lesa Humanidad, y demostrada la comisión del delito por la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, la cual con su acción desplegada causó un daño grave a la colectividad. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

    3. El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad de la adolescente, pues la conducta desplegada por la mismo fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarada responsable, la misma está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

    4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por se considerado de lesa humanidad, como lo ha establecido la sentencia N°16.25 del Tribunal Supremo Justicia de fecha 28-3-2003 con ponencia del magistrado Dr. A.G.G. “…En verdad, si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo a parte de poner en peligro y afecta en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de sustancias prohibidas), y la hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detectar a esta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”; poco importa que solo sea un Estado “puente”, o sea crea o se fijan creer que lo es, porque aún en este caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estados mas lesivos: Estado consumidor, “productor” y “comercializador…”. Y, la Sentencia 1712 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso R.C. y otros) en la cual considero como delito de lesa humanidad el delito de narcotráfico Expuso lo siguiente: “…Profundamente preocupados por la magnitud y la tendencia creciente de la producción de la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y la sociedad…” Es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos fueren merecedores de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que la referida adolescente permanezca PRIVADA DE SU LIBERTAD en un medio interno especializado, por el lapso comprendido de DOS (02) AÑOS, a partir del día dieciocho (18) de Febrero de 2009, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que la adolescente, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, la orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que la conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, y una vez culminada la sanción de privación de libertad, deberá cumplir las sanciones de SEIS (06) DE IMPOSICIÒN DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito: OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

    5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, contaba con dieciséis (16) años para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgada, como lo es el delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD en la actualidad cuenta con dieciséis (16) y Cinco (05) meses de edad, encontrándose en el Segundo grupo etáreo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que la hace capaz de comprender la conducta desplegada y que la hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física la hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

    6. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que la adolescente sancionada al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

    7. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico de la adolescente, evaluación psiquiátrica, “…EXAMEN MENTAL: Adolescente adecuada, aparentemente con buen desenvolvimiento conductual, con bajo nivel intelectual, con gran privación sociocultural, sin alteraciones en la esfera mental, con juicio y critica conservada…” evaluación psicológico “ …AREA PSICOLOGICA: Yunerki asiste de manera espontánea observándose interesada en su proceso; su comunicación es adecuada propia a su medio y escolaridad. La evaluación arroja las siguientes resultados: Nivel Congnositivo bajo, Rasgos de inmadurez, Conductas Negativas y A.d.N. y Limites…se sugiere atención individualizada…”

    Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA una medida socio educativa. Ahora bien, en virtud de que la adolescente admitió los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, a realizar la rebaja correspondiente, por lo que este Tribunal toma la mitad de la sanción de CINCO (05) AÑOS solicitada por el Fiscal del Ministerio público en el entendido de que, de los CINCO (05) AÑOS, realizada la presente conversión, se observa que en definitiva la adolescente deberá cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE SANCIÓN, como lo son la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a partir del día dieciocho (18) de Febrero de 2009, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que la adolescente, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, la orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que la conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, y una vez culminada la sanción de privación de libertad, deberá cumplir las sanciones de SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÒN DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de: OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad de la Adolescente al momento de ocurrir el hecho es decir contaba con tan sólo Dieseis (16) años de edad, lo que la ubica en el limite medio de la Adolescencia. Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria de la adolescente, y el resultado de los informes psicológicos y psiquiátricos de la adolescente, los cuales revelan entre otras cosas lo siguiente: evaluación psiquiátrica, “…EXAMEN MENTAL: Adolescente adecuada, aparentemente con buen desenvolvimiento conductual, con bajo nivel intelectual, con gran privación sociocultural, sin alteraciones en la esfera mental, con juicio y critica conservada…” evaluación psicológico “ …AREA PSICOLOGICA: Yunerki asiste de manera espontánea observándose interesada en su proceso; su comunicación es adecuada propia a su medio y escolaridad. La evaluación arroja las siguientes resultados: Nivel Congnositivo bajo, Rasgos de inmadurez, Conductas Negativas y A.d.N. y Limites…se sugiere atención individualizada…” y considerando el objetivo pedagógico de la sanción teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “ Rebajar de un tercio a la mitad”, y siendo que la Adolescente se encuentra ubicada en el Segundo grupo etareo, cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que la hace capaz de comprender la conducta desplegada y que la hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física la hace capaz de cumplir con la sanción impuesta, es por lo que considera este decisor que la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA deben imponérsele Tres (03) sanciones diferentes para que con el apoyo de los especialistas, de la familia y el cumplimiento de las obligaciones impuestas cuyo lapso de cumplimiento y duración será de de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE SANCIÓN equivalente a la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal sanciona a la adolescente a cumplir las sanciones DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÒN DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA por la comisión del delito OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- La adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- obligación de asistir a tratamiento psicológico a los fines de recibir asistencia médica en lo que respecta al consumo de Drogas. 06.- Asistir a talleres de Prevención al Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. La medida de Imposición de Reglas de Conducta, serán cumplidas a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de las mismas y para el beneficio de la adolescentes por la comisión del delito: OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. con la finalidad de que estas sanciones la ayuden a superar todas aquellas conductas que la conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, Así como su adecuada convivencia familiar y social..Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal procede a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivan el fallo cuya dispositiva se le dará lectura en este acto y serán analizados detenidamente por auto separado y motivado de esta misma fecha, ante lo cual este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: “SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, omiciliada en: El Tamarindo, casa Nº 21, de color blanco, frente al taller de Otilio, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda. Teléfono: (0426)-6165231/(0426)-6165008, en virtud que la misma cumple a cabalidad con las previsiones contenidas en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acaecidos en fecha 12-12-2008, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, quienes se encontraban de recorrido motorizado por el sector las barrancas adyacente del restaurant “El palacio de la Pasta”, siendo abordados por unos ciudadanos quienes por la premura del caso no fueron identificados indicando que en el puesto de teléfono que se encontraba ubicado en frente del palacio de la pasta de Guatire, al lado de la panadería S.d.G., presuntamente se encontraba una ciudadana distribuyendo drogas, por lo que se trasladaron al lugar pidiendo la colaboración de unos ciudadanos para que sirvieran de testigos quedando identificados como G.G.O. y VELAZQUEZ GALINDE D.A., una vez en el lugar lograron avistar a una adolescente que se encontraba atendiendo el puesto de teléfono que se le practicaría inspección al lugar, encontrando una caja de material sintético de color azul con una calcomanía donde se puede leer en letras de imprenta de color amarillas Magallanes, en su interior un marcador de color gris, con una tapa en uno de sus extremos de color a.c. y el otro extremo tapa de color transparente, se localizo en su interior la cantidad de veintiocho 828) envoltorios de material sintético transparente atado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de presunta droga. De seguidas se le practico inspección corporal a la adolescente no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico. De igual manera se incauto varios enceres y la cantidad de cincuenta mil setecientos veinte bolívares fuertes en varias billetes y monedas de denominación y curso legal, de igual manera se incauto un (01) bolso de material sintético de color marrón claro, con un emblema de color amarillo donde se puede leer SYCO SPORTD, un (01) block de dibujo color a.C., un (01) teléfono celular marca ZTE de color negro con las teclas plateadas, modelo ZTEC330, con su respectiva batería. Un (01) teléfono LG modelo FCCID, de color plateado con negro con su respectiva batería, un (01) teléfono SAMSUNG color negro, un (01) cargador de teléfono Motorola de color negro, un (01) reproductor de color blanco con gris modelo AEG. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN en su totalidad, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, y cumplen los extremos del articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: .- Testimonio del funcionario Y.M. GIMON V. FARMACEUTICO EXPERTO PROFESIONAL III, credencial Nº 23949, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas; quien practicó y suscribió el acta de colección de muestra y la experticia química a la sustancia incautada. 02.- Testimonio de la Funcionaria experto M.M., Técnico I T.S.U QUIMICA, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió la experticia química a la sustancia incautada a la adolescente. 3.- Testimonio del funcionario sub-inspector PULGAR DOUGLAS, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, en su condición de funcionario policial aprehensor. 04.- Testimonio del funcionario oficial II P.A., adscrito a la Policía Municipal de Zamora, en su condición de funcionario policial aprehensor. 05.- Testimonio del funcionario OFICIAL I MELENDEZ KENNY, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, en su condición de funcionario policial aprehensor. 06.- Testimonio del funcionario oficial III G.D., adscrito a la Policía Municipal de Zamora, en su condición de funcionario policial aprehensor. 07.- Testimonio de la funcionaria SUB-INSPECTOR METHEUS OLGA, adscrita a la Policía Municipal de Zamora, en su condición de funcionario policial aprehensor. 08.- Testimonio del ciudadano G.G.O., titular de la Cédula de identidad V.-16.495.871, de profesión u oficio: mecánico diesel, de 24 años de edad, residenciado en: sector las barrancas, calle cumana, casa Nº 21, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, en su condición de testigo referencial 09.- Testimonio del ciudadano VASQUEZ G.D.A., titular de la Cédula de identidad V.-17.652.152, de profesión u oficio: mecánico diesel, de 24 años de edad, residenciado en: sector las barrancas, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, en su condición de testigo referencial. Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 1).- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-8711, de fecha 15-12-2008, suscrita por la funcionaria experto Técnico I T.S.U Química YENIS GIMON Y M.M., adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicado a la sustancia incautada. Inserto en el folio setenta y uno (71) de las presentes actuaciones. 2).- ACTA DE COLECCIÒN DE MUESTRA y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 9700-130-2663, de fecha 15-12-2008, suscrita por el funcionaria experto profesional III, credencial Nº 23949, Farmacéutico, adscrita a la división de toxicología forense al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta al folio setenta (70) de las presentes actuaciones. 03.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048, de fecha 12-12-2008, practicado por el agente L.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, practicado a todo el material incautado en el puesto de teléfono donde laboraba la adolescente. Inserta del folio quince (15) al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones. TERCERO: En este estado, el Tribunal, luego de admitir la Acusación y las pruebas presentadas por el Representante Fiscal. En este estado la ciudadana Juez explica nuevamente a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolana, manifestó no saber su número de cedula de identidad, lo relativo al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y le cede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando: “ estoy muy arrepentida de todo lo que paso, por eso que Admito los Hechos por los que me ha acusado el Fiscal del Ministerio Público y le pido que me ponga la sanción que usted considere conveniente hoy mismo, es todo”.- Del mismo Modo, el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oído la exposición de la adolescente imputada, pido la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos en esta misma audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se le imponga una sanción proporcional al delito imputado por el Ministerio Público, es todo”.- Igualmente, el Tribunal cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta representación Fiscal oída la declaración de la adolescente imputada, mediante el cual reconocen su participación, no tiene nada más que agregar, es todo”.- CUARTO: Oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por la Defensa y lo dicho por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolana, manifestó no saber su número de cedula de identidad, quienes se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, donde manifestó de forma espontánea y sin apremio tener responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y admitió haber participado en la comisión del delito de: OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicitó la imposición inmediata de la sanción correspondiente, este Tribunal atendiendo al principio de proporcionalidad y al daño social e individual causado, a los aspectos personales que rodean a la adolescente, y observando que tiene la edad suficiente para cumplir una sanción, CONDENA a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, omiciliada en: El Tamarindo, casa Nº 21, de color blanco, frente al taller de Otilio, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda. Teléfono: (0426)-6165231/(0426)-6165008, de conformidad con las previsiones del artículo 578, literal “f”, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con fundamento en sus literales, “a, b, c, d, e, f y g”, a CUMPLIR SUCESIVAMENTE, CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM, LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÒN DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, , por la comisión del delito OCULTACIÒN DE DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 620 literal “ B” en relación con el artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución una (01) vez al mes y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- La adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- obligación de asistir a tratamiento psicológico a los fines de recibir asistencia médica en lo que respecta al consumo de Drogas. 06.- Asistir a talleres de Prevención al Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Medidas éstas que serán cumplidas a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para el beneficio de la adolescente. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la protección de Niño y del Adolescente el Tribunal dictara la sentencia en forma motivada dentro de los cinco (05) días siguientes al pronunciamiento de ésta dispositiva. SEXTO: Se instruye a la Secretaria a los fines que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez prelucido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 11:55 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

    Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia

    LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

    Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

    LA SECRETARIA

    Dra. EDERLYN PEREZ LEON.

    ADRVJ/Ep-

    Causa N° 1C-1389-09

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