Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Pierina del Valle Loggiodice Rosales
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002102

ASUNTO : IP11-S-2004-002102

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA

DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 21-10-2004, en la cual la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado: L.D., presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados M.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.787.709, casado, nacido en fecha: 17-09-1961, mecánico, natural de Maracaibo, Hijo de M.L. y de M.S., residenciado en: Maracaibo, Barrio R.H., parcelamiento el rosario, calle 95, casa 0075; R.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.258.339 , soltero, carnicero, nacido en fecha: 26-06-1984 en San Cristobal, residenciado: Barrio la Brisa calle Miraflores, valencia, telefono 0414 4375439 , hijo de F.C. y Z.O., Barrio A.E.B. calle Democracio casa n° 105 Punto Fijo; J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.147.099, soltero, nacido en fecha: 14-08-1968 en Maracaibo, Hijo de F.M. y E.M., Tipógrafo, residenciado en: Barrio las Brisas Calle Miraflores casa N° 31 Valencia, por la presunta comisión de del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE EL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación. Solicita se Decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano: R.C.O., y a favor de los ciudadanos: M.A.S.L. y J.R.M.M., L.P., y por último la prosecución del Proceso por el procedimiento abreviado. Por su parte el defensor Público Tercero manifesto: hay confuciones en el planteamiento en las actas policiales para imputar el delito a su defendido, haciendo referencia a dicha acta manifestando que es incongruente, po cuanto hay una declaracion de una menor que dice que no se percato de lo establecido en las actas policiales, en el acta policial no dice a que persona se le encontro el arma, alli hay una gran duda porque no individualizó al imputado, el arma es el objeto material del ocultamiento y del Aprovechamiento, por lo que solicita la L.P.d.C.R.C. por cuanto no hay elementos de conviccion para ello. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 18-10-04, se desprende lo siguiente: Que Siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, en el momento en que funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 21, se encontraban efectuando un patrullaje, a la altura de la calle Democracia con callejón Penínsular, y B.d.B.Á.E.B., lograron avistar frente al portón de una vivienda de color amarillo con rejas blancas, a un ciudadano de apariencia jóven, de tez blanca, de contextura delgada, con un arma tipo pistola, pavon negro, la cual exhibía a la altura de la cintura, procediendo el funcionario policial a dar la voz de alto, identificándose cómo funcionario Policial, exhortándo a que alzara las manos, haciéndo este caso omiso, y optando instintivamente por tomar el arma y accionarla contra los funcionarios policiales, produciéndose un enfrentamiento y resultando muerto el presunto atacante, se genera una confusión entre los residentes de la vivienda, logrando algunos salir huyendo del sitio, mientras permanecía otro grupo de ciudadanos dentro del inmueble, al entrar los funcionarios a la residencia, observan cuando uno de los que allí se encontraban se desprende de un arma de fuego, la cual introducen al interior de un bolso azul oscuro, se efectúa la revisión del bolso, contentivo de una pistola pavón negro, marca Glok, calibre 40, serial No. FRF445, con su caserina contentiva en su interior de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, un teléfono celular marca Motorola Profile 300, con su batería número 7708DA8AAEJ, serial de la bateria SNNM4258D, demostrándose posteriormente que el arma incautada se encontraba solicitada por robo, según expediente No.G-699.765. Igualmente constan actas de entrevistas tomasdas a personas, que fungen cómo testigos presenciales. @ En el acto de audiencia la representante de la vindicta pública, solicita la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a R.C.O. y l.p. para J.R.M.M. Y M.A.S., la defensa solicitó la l.p. para todos sus representados, por lo que el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por las partes y estudiando la procedencia de lo requerido en el siguiente orden: Considera quien aquí decide que los hechos descritos se encuentran enmarcados en la figura de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cómo lo son OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE EL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dada su reciente comisión. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el sindicado pueda ser el autor o participe en la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, existiendo peligro de fuga en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo es pertinente continuar con la investigación. Por último el Ministerio Público cómo titular de la acción penal solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad referente al ciudadano R.C.O., y la l.p. de los demás imputados. Siendo esta facultad exclusiva del Ministerio Público, salvo algunas excepciones, según lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, considera que se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, tomando en consideración el principio de Juzgamiento en Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Admite la precalificación Fiscal por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE EL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La l.p. de los ciudadanos: M.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.787.709, casado, nacido en fecha: 17-09-1961, mecánico, natural de Maracaibo, Hijo de M.L. y de M.S., residenciado en: Maracaibo, Barrio R.H., parcelamiento el rosario, calle 95, casa 0075 y J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.147.099, soltero, nacido en fecha: 14-08-1968 en Maracaibo, Hijo de F.M. y E.M., Tipógrafo, residenciado en: Barrio las Brisas Calle Miraflores casa N° 31 Valen. TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado: R.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.258.339 , soltero, carnicero, nacido en fecha: 26-06-1984 en San Cristobal, residenciado: Barrio la Brisa calle Miraflores, valencia, telefono 0414 4375439 , hijo de F.C. y Z.O., Barrio A.E.B. calle Democracio casa n° 105 Punto Fijo; de conformidad con lo establecido en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal de las previstas en los, numerales 3° 4° y 9° consistente en : Ordinal Tercero: la presentacion ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) dias en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Ordinal Cuato: La prohibicion de Salir de la Peninsula de Paraguana. Ordinal Noveno: la prohibicion de portar armas de todo tipo. y Así Se Decide. Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto, a criterio de esta Juzgadora es necesario continuar con la investigación dado lo incipiente de las actas de investigación. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de que presente su acto conclusivo en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas Boletas y ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.

La Jues Segundo de Control.

Abog. C.P.L.R.

La Secretaria

Abg. María Eugenia González.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR