Decisión nº S-N. de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCilenes Hidalgo Weffer
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Agosto de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000963

ASUNTO : IP11-S-2003-000963

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg: M.G., en su carácter de Fiscal Sexto (A), del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en calidad de detenido al imputado S.F.M., a quien le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado Y Privación Ilegitima de Libertad, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído a su vez como en efecto fue el imputado, debidamente asistido por el Defensor Público Abg. R.N., previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Al efecto, de las exposiciones hechas por las partes en Audiencia Oral de esta misma fecha 05 de Agosto del año en curso, se puede extractar que; la Vindicta Pública representada en éste acto por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abogada M.G. solicita sea Decretada por éste Despacho, Medida Cautelar de Privación de L.P. contra el mencionado imputado por la presunta participación del Delito de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 460 y 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.V.G., en virtud de haberse sorprendido al mismo en fecha 03 de Agosto del año en curso, después que los funcionarios Policiales Cabo Segundo: J.L.A.R. y Agente: Wilfer J.M., que al momento cuando se encontraban en el puesto policial Libertador, se presento un cioudadano de nombre A.J.V.G., manifestando que cuatro sujetos lo habían sometido con un arma de fuego y lo habian despojado de suss pertenencias: dinero en efectivo, una MotoJog y unas botas deportivas, por lo que procedieron a implementar un dispositivo en la unidad P-161, para ver si daban con la captura de los mismos y en momentos cuando se desplazaban por la calle Las Lomas del Barrio D.H., lograron visualizar a un ciudadano que tenia entre sus manos unas botas deportivas, manifestando el ciudadano Agraviado que las botas eran las que le habian robado y que era uno de los que lo habian secuestrador , procediendo los funcionarios a detenerlo y trasaldarlo a la Comandancia de la Policia, donde quedo a disposición del Fiscal del Ministerio Público, Así mismo de la denuncia interpuesta por el Ciudadano: A.J.V.G., quien manifestó que siendo las 09:30 de la noche cuando venia bajndo por la entrada de hielo Manaure, Ubicada en vía S.E., se estaciono para esperar que pasara un carro, salieron de repente cuatro sujetos que lo encañonaron y se montaron dos con el en la moto, lo llevaron para una casa ubicada en la Calle Las Lomas frente al Club Italo, dodnde vive un sujeto de nombre SOGNY, lo metieron para adentro lo amarraron con un cordon, pasaron la moto para el solar, lo apuntaban con la pistola y con un cuchillo, comenzaron a consumir droga, como pudo se sale y salta por el solar, y corre para el puesto policial del Libertador y pone la denuncia, solicitud fiscal de conformidad todo ello con lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Pública Tercera, representada en éste acto por el abogado R.N., manifiesta que si algo sirve la expontaneidad en la declaración, la seguridad para darle luces al tribunal para que pueda decidir, se sabe cuando una persona esta mintiendo, por ello la declaración de este ciudadano debe tomarse en toda su dimensión por que esta diciendo la verdad, el le dice a uno de sus amigos que no lo metan en esto por que no tiene nada que ver, entonces lo dicho por este ciudadano siembra la duda, por ello solicito una Medida Menos Gravosa, es decirr una medida sustitutiva cautelar de la s prevista en elartículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que habien tenga quer imponerle este Tribunal, mientras continué la investigación por parte del Ministerio Público.

CAPITULO II

MOTIVA

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa Pública, es prudente, realizar las siguientes motivaciones;

- Del Acta de Denuncia interpuesta en fecha 03 de Agosto del presente año por la presunta víctima: A.J.V.G., aunada con el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo: J.L.A.R. y Agente: Wilfer J.M.P., se desprende que en efecto en esa misma fecha siendo las 05:30 horas de la madrugada del día 03-08-03, que al momento cuando se encontraban en el puesto policial Libertador, se presento un ciudadano de nombre A.J.V.G., manifestando que cuatro sujetos lo habían sometido con un arma de fuego y lo habian despojado de sus pertenencias: dinero en efectivo, una Moto Jog y unas botas deportivas, por lo que procedieron a implementar un dispositivo en la unidad P-161, para ver si daba con la captura de los mismos y en momentos cuando se desplazaban por la calle Las Lomas del Barrio D.H., lograron visualizar a un ciudadano que tenia entre sus manos unas botas deportivas, manifestando el ciudadano Agraviado que las botas eran las que le habian robado y que era uno de los que lo habian secuestrado, procediendo los funcionarios a detenerlo y trasladarlo a la Comandancia de la Policia, donde quedo a disposición del Fiscal del Ministerio Público. Se evidencia del contenido de la mencionada acta policial y de la denuncia interpuesta pór el ciudadano A.J.V.G., la comisión en la mencionada fecha de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor de lo exigido en el numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal encuadrable el mismo en una tipología delictual del tipo penal sustantivo rector de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, en este caso, el atinente a los articulos 460 y 175 del Código Penal, como lo precalifica la Representación Fiscal. Por otra parte del contenido de la presente acta de Denuncia de la Víctima, relacionada intrínsicamente con el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales se evidencia un elemento de convicción fundado que opera en contra del hoy imputado, atinente el mismo al hecho de la aprehensión en situación de flagrancia a tenor de lo preceptuado en el unico aparte del articulo 248 Ejusdem, Así como, con los objetos denunciados como robados a la victima, lo cual si bien es cierto que solo le encontraron en su poder unas botas deportivas y no otros objetos que fueron tambien denunciados, no es menos cierto que del acta de denuncia se evidencia que tambien actuaron otros sujetos que se dieron a la fuga, y bastaria saber si los mismos se encuentran en poder de los otros que no fueron detenidos, así mismo con la retención de las botas deportivas al imputado, indiscutiblemente indican la participación efectiva de este en el hecho criminoso que hoy le reprocha el Ministerio Publico, a tenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado articulo, llenándose así dos de los presupuestos facticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.

- Con respecto al tercer presupuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circunstancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización contenidas en el numeral tercero del referido articulo 250 del Código in comento, comportando ambas dos presupuestos de muy subjetiva apreciación del Juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 Ejusdem, respectivamente; es importante destacar que en el caso en cuestión y por la pena a la que podría ser condenado el imputado de ser encontrado culpable de la comisión de tal hecho delictivo (ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE L.A. 460 y 175 del Código Penal), siendo este tipo delictual es catalogado por nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia como un delito Pluruofensivo, por que atenta no solo contra la propiedad, si no tambien que pone en riesgo la integridad fisica del sujeto pasivo objeto del delito en cuestión, por lo que estima este Juzgador que existe Peligro de Fuga en este caso, atendiendo además al daño social causado a la victima en cuanto a su patrimonio como consecuencia del presunto Robo. Aunado a ello a que interferiría en la realización de la investigación, estimándose así igualmente de sobremanera eventual que existe Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente proceso, por cuanto atendiendo a las maximas de experiencias de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción de como sucedieron los hechos de que el impuado de autos puede destruir, modificar o falsificar elementos de convicción, como se presume que puede influir para que testigos, expertos o victima, informen falsamente o se conporten de manera desleal o reticente, o inducir a otras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la verdadera realización de la justicia, por lo que llenándose así consecuencialmente los presupuesto para la viabilidad de la mencionada Medida Cautelar de Privación solicitada por la representación Fiscal y, siendo que por ende, y estando llenos los tres presupuestos fácticos a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador considera procedente y a lugar la solicitud planteada de Medida Cautelar de Privación de L.P. a tenor de lo previsto en el articulo 250 del Código Supra-mencionado, y así se decide.

CAPITULO II

DISPOSITIVA

En tanto por todas y cada una de las motivaciones antes explanadas, es que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo preceptuado en el Articulo 250, 251,252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado S.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.790930, domiciliado en la Comunidad Italo, Barrio Libertador, calle Bolivar, casa N° 14, Punto Fijo , Estado Falcon, hijo de M.M. y de A.S., tecnico en electricidad computarizada y trabaja en Auto Servicio el Rey, nacido en fecha 27-10-1973, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en los articulo 460 y 175 del Código Penal Venezolano, , y así se Decide. Cúmplase, publíquese, regístrese.

El Juez

Abog. Eudis Orlando Alvarez Vargas

La Secretaria

Abg. Mariela Morillo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR