Decisión nº 1C-1677-09 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZ: ABG. F.J.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. C.M.D.O..

IMPUTADO: P.S.R.R..

DEFENSA: ABG. E.V..

SECRETARIA: ABG. F.G..

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. C.M.D.O., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano P.S.R.R., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

P.S.R.R., venezolano, natural de Caucagua, donde nació en fecha 17/04/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.573.297, hijo de M.S. (V) y de C.P. (V), de profesión u oficio Distinguido del ejercito batallón 826, José de la T.M., residenciado en: Yaguapa, calle La Arboleda, Distrito Acevedo, casa de color melón, dedos pisos, teléfono: 0424/3515599.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho: Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha en fecha 10 de Abril de 2009, cuando funcionarios adscritos a la División de Asuntos Internos de la Policía Municipal Acevedo, “…En esta fecha, siendo las 18:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE (I.A.P.M.A) M.M.D.V., titular de la Cédula de identidad V-8.683.637, adscrito a la División de Operaciones de este Instituto policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 1698, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Siendo las 05:40 horas de la tarde del día de hoy viernes 10/04/2009, cumpliendo instrucciones del ciudadano Director Presidente, COMISARIO JEFE L.E.H.M., nos trasladábamos al rió de Quebrada Fofa por la carretera vieja Caucagua Higuerote, específicamente en la entrada del lugar antes en mención a bordo de la Unidad 19H conducida por mi persona, en compañía de tres (3) auxiliares del AGENTE PIÑANGO VAOMONDE J.C., Titular de la Cédula V-13.110.973, AGENTE V.S.A.G., Titular de la Cédula de identidad V-18.133.582, AGENTE PAIVA R.J.C., titular de la cedula de identidad V-26.251.927, avistamos a un ciudadano pidiendo ayuda, aparcando la unidad para verificar que pasaba, informándonos el ciudadano que un sujeto de color blanco de estatura alta, de cabello corto, lo había atracado con una pistola minutos antes, despojándolo de un dinero y un celular, abordando un vehículo de color amarillo; dicho ciudadano quedo identificado como: CORONIL G.J.A., titular de la cedula de identidad N° V-13.079.866, de 28 años de edad, donde nació en Caracas el día 08/08/1980, residenciado en el sector el Aguacatico, casa numero 24, vereda 09, kilómetro 16, vía carretera vieja, Petare Guarenas, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, procedimos abordado a la unidad Patrullera, con la finalidad de realizar recorrido por el sector, para que nos señalara al sujeto que lo había despojado de sus pertenencias, nos trasladamos al sector de Yaguapa, donde queda la parada de autobús, se encontraban dos ciudadanos, CORONIL G.J.A., quien se encontraba abordo de la unidad, nos señalo afirmando que era uno de ellos, las características concordaba con el ciudadano mas joven que allí se encontraba, procedí aparcar nuevamente la unidad, e identificándome plenamente dándole la voz de alto, el señalado ciudadano tomo una actitud sospechosa, metiéndose una de sus manos por dentro de la camisa, indicándole que levantara las manos, balanceándose hacia mi persona, amparándome en el Articulo 117 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a sujetar por el brazos a este ciudadano, pudiendo detectar que tenia empuñado un arma de fuego debajo de la pretina del short en la parte delantera, quien forcejeó con mi persona, cayendo los dos al piso, logrando inmovilizándolo, este ciudadano en el forcejeo se golpeo con un tubo que se encontraba sujetando una cerca, logrando desarmarlo, el AGENTTE PIÑANGO VAOMONDE JESÚS, le toma por las manos y logra ponerle las esposas, amparándome nuevamente en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle la inspección corporal, logrando encontrar en el bolsillo lateral del lado izquierdo. Dos (2) teléfonos celulares, uno (1) Digitel, Marca Nokia, modelo 5200, de color blanco con rojo; serial IME1353930 01-405274-1; código 0541832101212 con su batería sin shict, Uno (1) Movistar, marca ZTE, serial 01600369890, con su batería, cuatro (04) billetes papel moneda con la siguiente denominación: uno (1) billete de 50 Bolívares, serial B21931733, tres (3) billetes de 10 Bolívares con los seriales B27862178; B19191381, A67890D40, en ese momento el ciudadano CORONIL G.J.A., señalo con firmeza que el era el sujeto que le había quitado sus dinero y que el teléfono Nokia era su celular, procedimos abordarlo a la unidad e Indicándole al ciudadano que se encontraba al lado de este sujeto, que fungiera corno testigo presencial de los hechos, siendo traslado todos a la sede de este comando, quedando identificado el testigo como: R.P.J.C., venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula identidad numero V-22.438.286, soltero, de profesión u oficio Carpintero, Natural de M.C., donde nació el día 02/12/1951, residenciado en carretera Vieja Caucagua Higuerote, sector Yaguapa, casa N° 08; parroquia Café-Capaya, Municipio Acevedo, del Estado Miranda, el arma poseer las siguientes características fasímil, elaborado de un material sintético de color negro que asemeja un Arma de fuego, con inscripciones donde se puede leer entre otros wwarning read, serial USE BB' s ONLY, el ciudadano señalado quedo identificado como: P.S.R.R., de 21 años de edad.…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el Procedimiento Ordinario y la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    16- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    17- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    18- La magnitud del daño causado;

    19- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    20- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  4. - ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios M.D., PIÑANGO JESUS, V.A. y PAIVA JESUS.

  5. - ACTA DE DENUNCIA, realizada por el ciudadano CORONIL G.J.A., titular de la cedula de identidad N° 13.979.866.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano R.P.J.C., titular de la cedula de identidad N° 22.438286.

  7. - REGISTRO DE CADEN A.C.D.E.F. S/n.

  8. - ACTA DE PERITAJE N° 9700-049-026, suscrita por el AGENTE G.A.R..

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de DIEZ A DIECISIETE AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde hubo violencia, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado P.S.R.R., tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado P.S.R.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano P.S.R.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal, es decir el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano P.S.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano quedará recluido en Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire. CUARTO: Se decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los ONCE (11) días del mes de ABRIL de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. F.G.

    Exp. 1C-1677-09

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