Decisión nº 1C-1494-09 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Enero de 2009

Fecha de Resolución10 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

CAUSA: 1C-1494-09

JUEZ (T): Abg. M.A.G.

SECRETARIA: Abg. R.P..

IMPUTADO: ABOU RASS ABUJAIR CESAR, quien es venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 14-01-1969, de 39 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V- 10.517.606, hijo de Nadie Abou (v) y de Hamad Abujair (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Río Chico, Calle El Comercio, frente al Banco de Venezuela, Centro Comercial Aboraz, Apartamento Nº 35, Municipio Páez, Estado Miranda, teléfono: 0412-3875411.

DEFENSA PRIVADA : Abg. R.M.R..

VÍCTIMA: M.A.S..

FISCAL: Abg. J.C.O., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado ABOU RASS ABUJAIR CESAR, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.S., es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar su decisión; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy sábado diez (10) de Enero de 2009, siendo la 05:00, horas de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con las formalidades del proceso penal, respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano ABOU RASS ABUJAIR CESAR, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por el Abg. J.C.O., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y en las actas de entrevistas. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado ABOU RASS ABUJAIR CESAR, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.S..

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, la representación Fiscal, no solicitó la aplicación de una medida Privativa de Libertad y todo lo concerniente a la Privación Judicial Preventiva de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, oído como ha sido la declaración de la victima y del imputado, visto el contenido de las actas policiales y las actas de entrevistas, que se han tomado como elementos de convicción, la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER al imputado ABOU RASS ABUJAIR CESAR, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación del imputado de someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días y por un periodo de seis (06) meses, por ante la Oficina De Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar una fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que le sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones. Así mismo se le impone la obligación de cancelarle oportunamente todos los derechos laborales adquiridos que se generaron mientras duró la relación laboral con la victima el ciudadano M.A.S., cumpliéndose con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se acuerda calificar la aprehensión del ciudadano ABOU RASS ABUJAIR CESAR, ajustada a las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.S..

SEGUNDO

Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

IMPONE al imputado ABOU RASS ABUJAIR CESAR, quien es venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 14-01-1969, de 39 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V- 10.517.606, hijo de Nadie Abou (v) y de Hamad Abujair (v) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Río Chico, Calle El Comercio, frente al Banco de Venezuela, Centro Comercial Aboraz, Apartamento Nº 35, Municipio Páez, Estado Miranda, teléfono: 0412-3875411, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la obligación del imputado de someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días y por un periodo de seis (06) meses, por ante la Oficina De Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar una fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que le sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones. Así mismo se le impone la obligación de cancelarle oportunamente todos los derechos laborales adquiridos que se generaron mientras duró la relación laboral con la victima el ciudadano M.A.S., cumpliéndose con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones, una vez se haya dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta por el Tribunal.

Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

DR. M.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. R.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. R.P.

Act. N° 1C-1494-09

MAGG/RP.-

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