Decisión nº 5C23671-03 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 20 de Septiembre de 2003.

JUEZ: NATTY M.B.

FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.C.

IMPUTADO: BICKFREDO PALENCIA CABRERA

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: DRA. N.S.

SECRETARIA: JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ

Por cuanto en esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral del Ciudadano BICKFREDO PALENCIA CABRERA, quien dice ser, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.873.044, de 41 años de edad, residenciado en: El Nacional, Las Casitas, Casa Nº 06, Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio Comerciante, este tribunal debe hacer las siguientes Observaciones:

El Ministerio público, solicita se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y en el articulo 256 ordinal 3º y 5° Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y La Familia.

Seguidamente el imputado manifestó su deseo de No declarar.

La defensa solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, se emita pronunciamiento por violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación del artículo 47 del mismo testo, por nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Ahora bien, Se desprende del acta policial que la ciudadana E.Y.M.P., dio absceso de manera voluntario a los funcionarios policiales, a los fines a que asediaran a la vivienda que comparte con sus hijos y cónyuge. Establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una excepción la cual es de intervención de los organismos policiales con la finalidad de evitar la perpetración de un delito, y se evidencia de la declaración de la víctima que en dicha evidencia se encontraba tres menores de edad cuando dicho ciudadano portando arma de fuego, la cual fue descrita en esta audiencia, la amenazo en la circunstancia de modo, tiempo y lugar ya descritas. Igualmente establece el artículo 55 del mismo texto en concordancia con el artículo 30, la obligación que tiene el estado de salvaguardar la integridad de las víctimas, ante la situación que constituya amenaza, existiendo además la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, y existiendo en el presente caso como se señalo anteriormente que se encontraban presentes dichos menores, observando la conducta desplegada por el imputado. Con relación a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera que por cuanto a su consideración se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho ciudadano fue detenido de manera flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Analizadas las actas que integran el presente expediente, este Tribunal considera pronunciarse como punto previo, sobre la nulidad absoluta solicita por la defensa del imputado, y a tal efecto se señalo lo siguiente. PRIMERO: Se desprende del acta policial que la ciudadana E.Y.M.P., dio absceso de manera voluntario a los funcionarios policiales, a los fines a que asediaran a la vivienda que comparte con sus hijos y cónyuge. Establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una excepción la cual es de intervención de los organismos policiales con la finalidad de evitar la perpetración de un delito, y se evidencia de la declaración de la víctima que en dicha evidencia se encontraba tres menores de edad cuando dicho ciudadano portando arma de fuego, la cual fue descrita en esta audiencia, la amenazo en la circunstancia de modo, tiempo y lugar ya descritas. Igualmente establece el artículo 55 del mismo texto en concordancia con el artículo 30, la obligación que tiene el estado de salvaguardar la integridad de las víctimas, ante la situación que constituya amenaza, existiendo además la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, y existiendo en el presente caso como se señalo anteriormente que se encontraban presentes dichos menores, observando la conducta desplegada por el imputado. Con relación a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera que por cuanto a su consideración se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho ciudadano fue detenido de manera flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa. SEGUNDO: Considerando que se encuentran plenamente demostrado los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y VILENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 278 del Código Penal y 5 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y La Familia, tal y como lo señala el acta policial y el acta de entrevista de la víctima, en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada diez (10) días contados a partir del día 22-09-03, por ante este Tribunal, así como la prohibición de acercarse a la vivienda donde ocurrieron los hechos ventilados en la presente audiencia. Se le advierte al imputado que de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de dicha medida será causal para la revocatoria de las medidas impuesta por este Tribunal. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a realizar el examen psiquiátrico solicitado por la defensa y se acuerda la expedición de las copias solicitadas. CUARTO: Se decreta como flagrante la aprensión del imputado BICKFREDO PALENCIA, al considerar que ocurre los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Quedan las partes notificadas. Y ASI SE DECLARA.

LA JUEZ

NATTY M.B.

LA SECRETARIA

JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Causa: 5C23671-03

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