Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 8 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002906

ASUNTO : GP11-P-2005-002906

Visto el contenido de la Solicitud de Sobreseimiento recibida en fecha 03 de Agosto de 2005, por la ciudadana Fiscal 9na del Ministerio Público, Abogada C.H., en el presente asunto donde aparece como imputado el ciudadano A.D.L., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.718.272, por la presunta comisión de unos de los Delitos contra las Personas (Lesiones Personales de carácter Culposo), previstas en el Artículo 417 en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 422 del Código Penal (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos); por lo que este Tribunal para decidir observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Indica el Representante del Ministerio Público que los hechos que han dado origen al presente procedimiento, ocurrieron en fecha 22 de Mayo de 2000, a las 6:30 de la tarde aproximadamente, en la Carretera Nacional Morón-Tucacas por el Sector “La Cochinera” del cual resultara lesionado el ciudadano A.D.L., quien era el conductor del único Vehículo involucrado en el incidente ya que se trató de un volcamiento de vehículo, quedando descrito de la siguiente manera: Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Modelo: 9 2X Gran Cherokee Limited L 4X4; Año: 1.999; Uso: Particular; Placas: GAY-47Y. Una vez ocurrido el accidente el lesionado fue trasladado hasta el Ambulatorio de Morón, donde le prestaron la atención médica correspondiente. Cabe destacar, que en los informes policiales del presente expediente, no hay información sobre los posibles indicios que pudieran atribuirse como las verdaderas causas que dieron origen al accidente de tránsito antes mencionado. Indica la representación fiscal que las acciones penales nacidas con ocasión de los hechos objeto del proceso, no pueden atribuírsele al sujeto activo de los mismos, por cuanto éste funge como imputado y victima al mismo tiempo, por lo cual actuando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente consagra: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, encuadrando la presente situación dentro de la segunda hipótesis que prevé la norma, es decir, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE

.

Ahora bien, quien aquí decide estima que en el presente caso no es necesario convocar a las partes a una Audiencia para comprobar lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así, el único aparte del Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las mismas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.

De la revisión de las actuaciones cursantes en el presente asunto y de la normativa atinente, se ha podido constatar que los hechos que nos ocupan, no pueden atribuírsele al sujeto activo de los mismos, por cuanto éste funge como imputado y victima al mismo tiempo, por lo cual actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal estima procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano A.D.L., quien es español, de 37 años de edad (para el momento de ocurrencia de los hechos), casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.718.272, domiciliado en la Calle Trigal Centro, Casa N° 86-88, Valencia, Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese. Notifíquese a las Partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2005.-

El Juez de Control N° 01,

J.S.R.F.

La Secretaria,

ABOG. D.S.

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