Decisión nº 1C-1545-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

N° 1C-1545-09

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V. .

FISCAL: Dra. M.T., Auxiliar 18º del

Ministerio Público

VICTIMA: IDENTIDAD OMITDA (Occiso)

DEFENSOR: Dr. C.C.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITDA

ALGUACIL: C.B.

SECRETARIO: Abg. M.A.G.

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy Jueves treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2.009) siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL R.V.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. M.T., así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITDA, debidamente asistido por su Defensor público Dr. C.C.. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias de la ciudadana IDENTIDAD OMITDA, titular de la Cédula de Identidad V-6.054.134, madre del adolescente IDENTIDAD OMITDA(OCCISO), en su condición de victima. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITDA, quien en fecha 29-04-2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, recibieron llamado de radiofónica de la central de transmisiones informando que habían recibido llamada telefónica de un ciudadano que no se quiso identificar por temor a represalias indicando que en el sector barrio Tamarindo, sector Zumba, parte alta de Guarenas, yacía en el pavimento una persona de sexo masculino occiso, por lo que se trasladaron al lugar para corroborar la información, una vez a allí fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como IDENTIDAD OMITDA, de 49 años de edad quien manifestó ser la madre de la persona occisa quien respondiera en vida al nombre de IDENTIDAD OMITDA A.N.P., de 13 años de edad, manifestando igualmente que quienes le habían dado muerte a su hijo fueron tres sujetos vecinos del sector y otro que no era del sector, ya que los había avistado y presumía que se encontraban en su residencia ya que huyeron hacia esa dirección en su vehículo pequeño de color azul, posteriormente se procedió a realizar el levantamiento del cadáver, procediendo a trasladarse conjuntamente con la progenitora del occiso a la residencia de los ciudadanos, una vez en el lugar se procedió a realizar llamados en la parte interna de la residencia no respondiendo estos a los mismos, por lo que se implemento un dispositivo en las adyacencias del lugar con la finalidad de darles captura, posteriormente salió de la parte externa de la residencia un ciudadano a quien la progenitora del occiso señalo como partícipe del hecho suscitado, por lo que se procedió a retención y a practicarle inspección corporal no logrando incautarle objeto alguno quedando identificado como J.G.G.V., al cabo de un rato se apersono otro sujeto a quien de igual forma la progenitora señalo como partícipe del hecho quedando identificado como IDENTIDAD OMITDA, de 16 años de edad, a quien se le practico inspección corporal no logrando incautarle objeto alguno.…”

DE LA VICTIMA.-

Acto seguido, en virtud de encontrarse presente en la sala de audiencias la madre del adolescente Occiso, en su condición de víctima se procedió a identificarla, la cual manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITDA, quien expone: “Mi hijo salió ayer con otros niños y bajaron, a una parte de la calle donde ellos juegan básquet y futbol al rato yo escuche unos disparos y vi subiendo un grupo y en ese grupo iba el otro hijo mío y le pregunto por IDENTIDAD OMITDA, y el otro niño que venía atrás me contesto que él se había quedado abajo y cuando llegue abajo encontré a mi hijo atajándose como queriéndose parar del suelo y yo como lo vi que le faltaba una chola pensé que se había caído y le dijo párate IDENTIDAD OMITDA y cuando me le acerco y lo alzo y me pongo encima para pararlo el solo soltó un buche sangre y me dijo mamá y fue cuando se me desvaneció en los brazos y quise pedirle auxilio a un carro que estaba pasando por allí y veo que era el señor GREGORIO, pero no le dije nada porque en lo que dio la vuelta se monto el hijo de él y otro muchacho con unas pistolas en la mano y se fueron del lugar, después de eso la gente comenzaron a llamar a mi hija y empezaron a buscar un carro en la carretera pero ya era muy tarde, yo los vi a ellos corriendo con las armas en ese momento, yo los pude ver que tenían armas y ellos fueron los que le dispararon a mi hijo, solo pido justicia para mi hijo, es todo”.

EL IMPUTADO.-.

El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Jueza pregunta al adolescente, si desean declarar, respondiendo: “No declarare”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto y no rindió declaración en la presente audiencia.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Dr. C.C., quien manifiesta: “Vista las actuaciones esgrimidas por la vindicta pública, esta defensa solicita se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan muchas diligencias que practicar a los fines de verificar la verdad de los hechos, por lo que pido que le sea impuesto a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 que comporte su inmediata libertad, ya que no existen suficientes elementos de convicción serios y definidos que permitan establecer su presunta comisión en el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, todo ello en virtud del principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que la asiste. Asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITDA, y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación de los adolescentes en el hecho punible, precalificado por esta como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITDA(Occiso),, la defensa y sus defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente: IDENTIDAD OMITDA pudiera ser el autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITDA(Occiso), y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITDA(Occiso), en virtud de que la supuesta conducta desplegada por los adolescentes y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo 455 Y 416 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.-

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente: IDENTIDAD OMITDA fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “en fecha 29-04-2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, recibieron llamado de radiofónica de la central de transmisiones informando que habían recibido llamada telefónica de un ciudadano que no se quiso identificar por temor a represalias indicando que en el sector barrio Tamarindo, sector Zumba, parte alta de Guarenas, yacía en el pavimento una persona de sexo masculino occiso, por lo que se trasladaron al lugar para corroborar la información, una vez a allí fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como IDENTIDAD OMITDA, de 49 años de edad quien manifestó ser la madre de la persona occisa quien respondiera en vida al nombre de IDENTIDAD OMITDA, manifestando igualmente que quienes le habían dado muerte a su hijo fueron tres sujetos vecinos del sector y otro que no era del sector, ya que los había avistado y presumía que se encontraban en su residencia ya que huyeron hacia esa dirección en su vehículo pequeño de color azul, posteriormente se procedió a realizar el levantamiento del cadáver, procediendo a trasladarse conjuntamente con la progenitora del occiso a la residencia de los ciudadanos, una vez en el lugar se procedió a realizar llamados en la parte interna de la residencia no respondiendo estos a los mismos, por lo que se implemento un dispositivo en las adyacencias del lugar con la finalidad de darles captura, posteriormente salió de la parte externa de la residencia un ciudadano a quien la progenitora del occiso señalo como partícipe del hecho suscitado, por lo que se procedió a retención y a practicarle inspección corporal no logrando incautarle objeto alguno quedando identificado como J.G.G.V., al cabo de un rato se apersono otro sujeto a quien de igual forma la progenitora señalo como partícipe del hecho quedando identificado como IDENTIDAD OMITDA, a quien se le practico inspección corporal no logrando incautarle objeto alguno....”.-

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador , confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITDA(Occiso), se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la n.A.P., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITDA(Occiso), la conducta desplegada, los elementos de convicción enumerados en considerándoos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad de adolescente imputado.

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterlo a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del adolescente: IDENTIDAD OMITDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza al adolescente: IDENTIDAD OMITDA en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlos privados de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele la comisión de un delito muy grave, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITDA(Occiso), el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.

Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITDA(Occiso), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 29-04-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ G y C ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar (04) salarios mínimos cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos - ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, este Juzgado observa que a pasar de haber sido aprehendido el joven in comento in fraganti, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITDA(Occiso) ya que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ G y C ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentar seis (06) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salarios mínimos cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía Municipal de Plaza, para que realicen el traslado del adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal y una vez cumplidos los requisitos de la fianza, deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, con sede en Guarenas, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que le sea aperturado el correspondiente folio en el Libro de presentaciones. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos Psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta al secretario a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 3:55, horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2.009) Años: 198° de la Independencia y 149° de la FIDENTIDAD OMITDAación.-

LA JUEZA

Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Abg. IDENTIDAD OMITDALIN PEREZ LEÓN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. IDENTIDAD OMITDALIN PEREZ LEÓN.

ADRV/apr..-

CAUSA N° 1C-1545-09.-

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