Decisión nº 2C-1758-10 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoLibertad Asistida

CAUSA: 2C-1758-10.

JUEZ: R.A.U.A..

SECRETARIA: NACARID QUERALES.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO Auxiliar Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: Dra. C.A..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio a la presente causa el hecho suscitado en fecha 16 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, se apersonó por ante la Policía Municipal de Acevedo, a objeto de denunciar que fue violentada sexualmente, por varios sujetos conocidos como Gerson, Julito, Roger, Elvis y L.A. alas “Perez”, en el. Caserío Mendoza, específicamente en el Sector denominado Cota Mil, Municipio Acevedo, al momento en que la adolescente se disponía ir a su vivienda y se encuentra con los sujetos en referencia quienes la toman de manos y pies y se la llevan monte adentro, donde la víctima comienza a dar gritos de auxilio, tapándole los sujetos la boca para que no la escucharan, allí la despojan de su ropa íntima, introduciéndole sus dedos en sus genitales, posteriormente cada uno de los sujetos se sacan su miembro y se lo introducen oralmente, hallándose la víctima en un estado de indefensión y pánico, dado la fuerza física y cantidad de individuos que estaban interviniendo, quienes la penetraron por su boca y le introducían sus dedos en la vagina, quedando evidenciado los bajos ímpetus y actuar de los imputados, siendo auxiliada por el ciudadano Deiker Rengifo Bolívar al momento que se percata de lo que acontecía. Sacándola del lugar, donde una vez los funcionarios tener conocimiento del hecho procedieron a la aprehensión de cada uno de los sujetos quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA.

Por los hechos anteriormente expuestos fue presentado escrito acusatorio en contra de los referidos adolescentes, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Requiriendo el Ministerio Público sean condenados a cumplir la sanción socioeducativa de cinco (05) años de privación de libertad. Inserto del folio sesenta (60) al setenta y cuatro (74) de la causa.

Ahora bien, de los hechos objeto del proceso y revisadas como han sido las presentes actuaciones, cursa en actas los siguientes elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no el delito por el cual fue presentado el escrito acusatorio, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran acreditados en actas, así como la consiguiente responsabilidad penal de los acusados, como lo son: Acta Policial de fecha 17 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario Agente P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, quien entre otras cosas dejó sentado lo siguiente: “…Encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal Adscritos a la Comisario (sic) de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda… trayendo actuaciones relacionadas a la aprehensión de los ciudadanos… IDENTIDAD OMITIDA… de 16 años de edad… IDENTIDAD OMITIDA… de 17 años de edad… IDENTIDAD OMITIDA… de 16 años de edad…”; cursa Acta Policial de fecha 17 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario Agente Ovalles Deivis, adscrito a la Policía del Municipio Acevedo, inserta a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) de la causa, quien entre otras cosas dejó sentado lo siguiente: “…siendo las 12:05 de la mañana del día 16/10/10 interpuso denuncia la ciudadana: DINAIRA ECHENIQUE, de 41 años de edad… sobre actos lascivos en contra de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDAde 13 años de edad…se conformo (sic) comisión al mando Sub – Inspector CEDEÑO TOMAS… para ubicar y detener preventivamente a los ciudadanos GERSON, JULITO, ROGER, ELVIS y L.A. también conocido como PEREZ… quienes son investigados… la ciudadana DINAIDA, nos dirigió a la vivienda del ciudadano ELVIS ubicada en el Sector Mendoza las casitas viejas detrás del estadio… la parte agraviada nos señalo que el (sic) era uno de los implicados… identificado como… IDENTIDAD OMITIDA… de 16 años de edad… Luego el ciudadano antes mencionado, nos informo (sic) que también se encontraba implicado otro menor nos dirigió a la vivienda del ciudadano… quedando identificado como… IDENTIDAD OMITIDA… de 17 años de edad… posteriormente nos trasladamos a la vivienda del ciudadano L.A. conocido como PEREZ, en donde la parte agraviada, también lo señalo (sic) que era uno de los implicados… quedando identificado como… IDENTIDAD OMITIDA… de 16 años de edad… una vez culminada la aprehensión de los ciudadanos nos trasladamos hasta nuestro comando policial…”, cursa denuncia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante la Policía del Municipio Acevedo, en fecha 16 de octubre de 2010, inserta a los folios once (11) y doce (12) de la causa, quien entre otras cosas indico que: “…es el caso que siendo las 11:00 horas aproximadamente de la noche de hoy Sábado 16/10/2010, yo me dirigía hacia mi casa ya que me encontraba en una fiesta en la casa de una familia habitante del caserío y cuando caminaba por el sector que llaman la cota mil cerca del estadio de béisbol, se encontraban unos muchachos mayores de edad a los que conozco por los nombres de IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDAtomando licor, quienes al verme se me acercaron y me trancaron el paso IDENTIDAD OMITIDA me agarro las dos manos y comenzó a decirles a los otros textualmente “vengan panas vamos agarrar a esta carajita a ella le gusta tirar con los otros y no con nosotros vamos a pegárnoslas” entre todos me agarraron unos por los pies otros mis manos y en vuelo me trataban de meter hacia un camino oscuro que da hacia una laguna y estaba todo oscuro y lleno de montes, mientras yo pataleaba y gritaba pidiendo auxilio, ellos trataban de taparme la boca para que no gritara mientras me quitaban la ropa que yo vestía, un short blanco, mi pantaleta de color azul y una camisita a.c., y seguían caminando, cuando llegaron hasta un gamelotal me rodearon y comenzaron a meter sus manos en mi vagina, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA diciéndome a la vez textualmente “vamos a ponerle el guevo en la boca a ella le mamar guevo, mira ya esta cogia la coño e madre esa”, me arrodillaron y me sacaron sus pipis y agarrándome por los cabellos y la cabeza me obligaban a que me lo metieran en la boca uno a la vez mientras me decían que “nos los vas a mamar carajita si no se lo hacia me iban a matar”, llego un momento en que yo no quería y vino al que conozco como IDENTIDAD OMITIDA y me dio una cachetada en la cara que me la pego en el cachete derecho… y el que llaman IDENTIDAD OMITIDA, se monto encima de mi tratando de abrirme las piernas para meterme su miembro en mi vagina mientras que yo gritaba que me dejaran tranquila que no quería, de pronto se apareció mi primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien comenzó a discutir con ellos… con un palo en las manos y amenazándolo con pegarles, tirándoles palazos logro separarlos de mi y agarrándome por el brazo me saco de allí…”; cursa acta de entrevista de la ciudadana DYNAIDA ECHENIQUE, rendida ante la Policía del Municipio Acevedo, en fecha 16-10-10, inserta a los folios trece (13) y catorce (14) de la causa, quien entre otras cosas manifestó: “…Es el caso que siendo las 11:40 horas de la noche aproximadamente del (sic) hoy 16/10/2010, me encontraba en mi casa viendo televisión en compañía de mi marido J.C.M., cuando se presento mi hija IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años, con signos visibles de nerviosismo y con los ojos llorosos yo le pregunte que le pasaba y como la vi con una falda corta blue jean, le volví a preguntar que le pasaba y de quien era esa falda y que paso con su short blanco con el que salio de la casa a una fiesta… ella me contesto… no me quería decir nada… me dijo que IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA… la habían agarrado en la parte que llaman cota mil y la metieron en el monte… y la manosearon su vagina, la obligaron a meterse sus miembros en su boca… gracias a que un primo de nombre DEIKER RENGIFO fue y la rescato de esos bichos no la abusaron sexualmente como al parecer era su intención…”; cursa acta de entrevista del ciudadano RENGIFO B.D., rendida ante la Policía del Municipio Acevedo, en fecha 17-10-10, inserta al folio quince (15) de la causa, quien entre otras cosas manifestó: “…el día de ayer 16 de Octubre en el Sector de Mendoza, yo me encontraba en compañía de IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, como a las 11:00 de la noche, estábamos tomando y veníamos llegando en la entrada de la Cota Mil, nos encontramos con IDENTIDAD OMITIDA que iba subiendo, ellos dijeron vamos a agarrarla, yo le dije no chamo yo no me voy a meter por allí, después yo subí para mi casa tomo agua y volví a salir, luego venía bajando por el camino donde ellos me dijeron que se iban a meter, cuando escuche los gritos de IDENTIDAD OMITIDA pidiendo auxilio, llegue al sitio a ella la tenían rodeada y zumbada en un monte tenia un short color blanco que estaba roto, y lleno de tierra cuando yo la vi, yo me moleste y les dije a los chamos coño chamos que les pasa a ustedes, ellos me dijeron que no hombre que te pasa a ti quédate quieto, y yo le conteste no vale las cosas no son así, yo la agarre por un brazo y me la lleve para mi casa y le preste una falda de mi hermana, luego la acompañe hasta su casa espere que le abrieran la puerta y me fui…”; cursa Reconocimiento Médico Legal, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Dr. R.C., funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio veintitrés (23) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…El suscrito Médico Forense… ha practicado un reconocimiento Médico Legal, en la persona de: IDENTIDAD OMITIDA… Para el momento del examen se aprecia: Contusión equimótica en mejilla derecha, escoriación en mejilla derecha. Genitales externos: De aspecto y configuración normal para su edad. Himen: Anular, con desfloración antigua, permeable al paso de dos dedos. Ano: No evidencia de violencia anal…”.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le atribuye a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, G.I.O. y IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos objeto del proceso, no obstante ello este Juzgado observa que se encuentra acreditado en autos el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como quedó sentado en el Capitulo I de la presente sentencia.

En tal sentido el Juez procedió a imponer a los acusados de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los acusados no querer declarar.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa de los adolescentes: Dra. C.P., quien expuso los alegatos de defensa a favor de sus defendidos.

Acto seguido tomó la palabra el Juez y expone visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, escuchado igualmente lo expuesto por la Representación Fiscal, en relación a la conducta desplegada por los adolescentes acusados, quien ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por los adolescentes se adecua al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los acusados abusaron sexualmente de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin su consentimiento, en cuyo caso, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) eiusdem, admitiendo como calificación jurídica el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 eiusdem, por cuanto al realizarse el análisis de las actuaciones, así como al subsumir la conducta desplegada por los adolescentes la misma se adecua al tipo penal por el cual se admitiera parcialmente el escrito acusatorio, así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.

Nuevamente se les concede la palabra a los acusados, una vez que conocen los motivos por los cuales se admite parcialmente la acusación presentada en su contra, quienes manifestaron su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La institución del procedimiento especial por admisión de los hechos que realiza el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

(negrillas y subrayado propios).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso el Juez una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes habían reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público les imputó y por los cuales se admitiera parcialmente la acusación, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en la fase del Juicio Oral y Reservado.

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínico y sico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con lo depuesto por los testigos, la víctima y el reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos. La comprobación que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, en consecuencia, quedo comprobado que efectivamente los adolescentes participaron activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, de la víctima y el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave que atenta contra la libertad sexual, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad de los adolescentes, considera este Juzgador, que los adolescentes son responsables del hecho a título de autores, toda vez que fueron las personas que abusaran sexualmente de la víctima de autos, por ello admitieron su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad de los adolescentes quienes para el momento de cometer el hecho contaban con 16 y 17 años de edad, es proporcional imponerle la sanción de L.A., por el lapso de dos (02) años, Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, a cumplir en forma SIMULTANEA, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción los adolescentes le sea brindado una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias de los adolescentes, en donde se verán obligados a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional los adolescentes comprendan la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo es por lo que se le sanciona a cumplir la SANCION de L.A., por el lapso de dos (02) años, Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, a cumplir en forma SIMULTANEA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- Se obligan a no tener ningún tipo de contacto o comunicación con la víctima de la presente causa; 2.- se obligan a presentarse una (01) vez a la semana por ante el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, 3.- Se obligan a no concurrir a sitios donde se ingiera bebidas alcohólicas y donde hayan juegos de envite y azar; 4.- Prohibición expresa de no consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se mantengan alejados de aquellos sitios donde se presuma que se consumen o distribuyan las mismas. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.419.701, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha: 25-02-93, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante en el Instituto Universitario de Barlovento, de estado civil soltero, hijo de Yhajaira Montero (v) y de J.M.I. (v), residenciado en: Sector Mendoza, Calle Principal, Frente de la Escuela J.M.C., casa de color Rosado de dos plantas, Municipio A.E.M., IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-21.573.550, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha: 04-02-94, de 16 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de Tercer Año de bachillerato, de estado civil soltero, hijo de E.E. (v) y de O.M.M. (v), residenciado en: Sector Mendoza, Calle Principal a cinco casas de la escuela J.M.C., casa de color azul con rejas marrones, Municipio A.E.M.; y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.995.968, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha: 05-05-94, de 16 años de edad, de profesión u oficio: Laborando en un Autolavado, de estado civil soltero, hijo de E.T.Z. (v) y de P.L.B. (v), residenciado en: Sector Mendoza, detrás del estadio de béisbol, casa de color rosado con blanco, Municipio A.E.M., a CUMPLIR LA SANCIÓN de L.A., por el lapso de dos (02) años, Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, a cumplir en forma SIMULTANEA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, delito por el cual se admitiera parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b, c y d” en relación con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, medida esta que será cumplida a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para el beneficio de los adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de las medidas cautelares que le fueran impuestas por este Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

R.A.U.A..-

LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES.

RAUA/NQ.-

CAUSA: 2C-1758-10.

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