Decisión nº 1E-928-10 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteKarla Dahyana Santin Bracamonte
ProcedimientoComputo

CAUSA: 1E-928-10

JUEZA: DRA. K.S.B.

FISCAL: DRA. ENMY DELGADO ESCALANTE, Auxiliar 18° del Ministerio Público

DEFENSOR: ABG. C.P., Defensora Pública Penal

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: ABG. A.C.

Por cuanto en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial dictó decisión mediante la cual fue sancionado a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, y una vez cumplida deberá dar inicio a la medida de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procede esta Jueza de Ejecución, de acuerdo a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a practicar el respectivo cómputo.

En tal sentido el artículo 622 de nuestra Ley especial, el Legislador señala que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe tomar en cuenta el período al que ha sido sometido el adolescente; en tal sentido tenemos que:

El adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran privado de su libertad desde el día VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010), y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) MESES y VEINTIRES (23) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES y SIETE (07) DIAS, culminando la Sanción Privativa de Libertad en su totalidad en fecha VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011), la cual deberá cumplir en EL CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD C.P.L Nº 2 “FRANCISCO DE MIRANDA”, del Servicio Estadal de Protección Integral a la niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y una vez cumplida la misma deberán dar cumplimiento a la medida socio educativa de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual será impuesta en su respectiva oportunidad.

En otro orden de ideas, señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 633, la practica de un PLAN INDIVIDUAL, donde deberá participar la adolescente con su entorno familiar y el Equipo Técnico del Centro de Reclusión, a los fines de determinar las carencias y factores que pudieron incidir en la conducta de los adolescentes, el cual deberá ser enviado a este Juzgado en el lapso de Un (01) mes.

De igual modo, se ordena la práctica de exámenes médicos a objeto de determinar el estado de salud físico de los adolescentes, ello conforme lo establece el artículo 631 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El presente cómputo debe ser remitido debidamente certificado por secretaría al Centro de Reclusión, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECICION ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: ACUERDA que el cumplimiento de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el periodo de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, será cumplida en el Centro de Privación de Libertad C.P.L Nº 2 “FRANCISCO DE MIRANDA”, del Servicio Estadal de Protección Integral a la niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual culmina en su totalidad en fecha VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011). ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese el respectivo oficio.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

DRA. K.S.B.

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.

CAUSA Nº 1E-928-10

KSB/AC.-

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