Decisión nº 1C-1979-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoRevisión De Medida

CAUSA: 1C-1979-10.

JUEZA: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: NACARID QUERALES.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Aux. Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMA: W.J.S.P..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dra. C.A.. Pública Penal.

Por cuanto este Tribunal lo considera necesario y habida cuenta que para la presente fecha se encontraba pautado el acto de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en virtud del escrito presentado por la profesional del derecho C.P., actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual este Juzgado a los fines de proveer requirió el traslado del referido adolescente, para lo cual se observa:

Argumenta la solicitante en su escrito: “…Me dirijo a Ud., en la oportunidad de solicitar la REVISION, de la MEDIDA CAUTELAR, que pesa sobre mi defendido IDENTIDAD OMITIDA… En fecha 13 de Noviembre de 2010, se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACION, del Imputado y en la cual se impuso como Medida Cautelar la establecida en el literal (g) art. 582 LOPNA (sic), la cual consiste en la Presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno la cantidad equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno como sueldo… En vista de ello y a la conversación sostenida nuevamente con la mamá del citado adolescente, me manifestó la imposibilidad de presentar fiadores que cumplan con los requisitos por ese Tribunal a su cargo, a pesar de los esfuerzos realizados por su persona… es por lo que SOLICITO SE SIRVA REVISAR Y SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR QUE ACTUALMENTE PESA SOBRE MI DEFENDIDO POR UNA MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA DE PRESENATCIONES PERIODICAS ANTE ESTE DESPACHO…”. Inserto al folio cuarenta (40) de la causa.

Ahora bien, prevé la norma rectora en materia de Adolescentes en su artículo 555 el Control Judicial encomendado a los Jueces de Control del Proceso, quienes deben garantizar sobre todas las cosas el cumplimiento de los presupuestos procesales referidos al orden Constitucional y Legal, tal mandato expresó, igualmente se encuentra señalado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, donde imperativamente se le impone al Juez de Control velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes.

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

. (subrayado y negrillas propis).

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...

.

Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes :

...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...

c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe...

.

En el caso concreto, se evidencia que del acto realizado en fecha 13 de noviembre de 2010, se le impuso al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que hasta la presente fecha no logrado dar cumplimiento con la exigencia del Literal “g” antes mencionado, es decir, le ha sido imposible presentar los fiadores exigidos, tal y como lo manifiesta la defensa, no obstante ello, este Juzgado en atención al principio de inocencia y estado de libertad, que son garantías inherentes a la dignidad de todo ser humano, previstos en los artículos 37, 540 y 548 eiusdem, contemplados igualmente en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo para el órgano jurisdiccional la interpretación restrictiva de toda norma procesal que importe una restricción a la libertad o a los derechos del imputado, configurándose de esta manera un último resguardo legal sobre los límites del Estado frente a los derechos del individuo, y no siéndole atribuible al adolescente la imposibilidad de presentar los fiadores, y habiéndosele imputado el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.S.P., delito éste que no merece como sanción la privación de la libertad, en consecuencia, se procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la defensa y en tal sentido se procede a sustituir dicha Medida, por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1.- Se obliga a presentarse una (01) vez al mes, por ante este Juzgado, 2.- Se obliga a presentarse cada vez que sea llamado por el Tribunal a los fines de cumplir con los actos procesales. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga, dicha medida le será revocada. Se acuerda librar boleta de egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la defensora C.A., del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.S.P., y en tal sentido se procede a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de egreso a nombre del referido adolescente. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES.

AMCS/NQ.

Causa N° 1C-1979-10.

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