Decisión nº 1C-1981-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-1981-10

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Décima Auxiliar Octava del Ministerio Público.

VICTIMAS: J.J.P.A., M.A.M.; Y

E.A.R.R..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dra. C.P., Pública Penal

ALGUACIL: J.C.L..

SECRETARIO: M.A.G..

En el día de hoy, domingo catorce (14) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., el Secretario Abg. M.A.G., el alguacil J.C.L., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dra. C.P.. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.P.A., M.A.M. y E.A.R., en consecuencia solicito que la causa se ventile por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a las víctimas, manifestando el primero ser y llamarse: M.A.M., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-8.065.018, el segundo J.J.P.A., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-19.324.098; y el tercero E.A.R.R., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-17.406.179, a quienes se les tomó el juramento de ley, manifestando el primero de ellos lo siguiente: “Yo iba conduciendo la camioneta, me detuve un poco en un puentecito donde hay como una alcantarilla, debido a que el sitio está muy malo, la vía tiene muchos huecos y piedras, vi dos sujetos que salieron del monte rápidamente uno con escopeta y el otro con pistola, apuntándome nos interceptaron, ellos estaban encapuchados y no logre verles el rostro a ninguno de ellos, por el otro lado salieron los otros tres sujetos que sometieron con armas de fuego a mis dos compañeros, nos bajaron del vehículo, nos lanzaron al piso y luego nos metieron a la cava, nos dejaron encerrados un rato y uno de ellos se devolvió y le quitó el gancho a la cava para poder salir, vi cuando salieron corriendo para el monte y lanzaron dos disparos para intimidarnos, ellos me quitaron el teléfono celular, sólo se que eran cinco (05) sujetos, todo fue muy rápido, eran como de 1.70 de alto, delgados, piel morena, ellos tenían capuchas blancas por eso no le vi el rostro, es todo”. Manifestando el segundo de ellos lo siguiente: “Yo iba en la puerta del copiloto de la camioneta y veo a un sujeto que me apunta en la cabeza con un arma de fuego, me golpeo con el arma y me partió la boca, yo tenía los reales y se los entregue, era como dos mil quinientos bolívares, (2.500,00) bolívares fuertes, luego estábamos en el piso, yo estaba sangrando y nos encerraron en la cava y después de un rato se devolvió un sujeto y abrió y dijo que no nos moviéramos, luego nos fuimos al CDI para que me atendieran la herida en la boca, donde me agarraron como siete puntos, yo no los pude ver la cara a ellos porque estaban encapuchados, eran cinco (05) sujetos, no logre ver mucho, es todo”. Manifestando el tercero de ellos lo siguiente: “Nosotros íbamos por la vía, pasando un puente habían unas piedras y pasábamos poco a poco y salieron cinco sujetos encapuchados, nos apuntaron y nos sometieron, nos bajaron de la camioneta, nos tiraron al piso, apuntándome con armas de fuego, todos tenían armas, me dieron un cachazo en la cabeza y un golpe en la cara, me quitaron la cartera y el celular, luego nos metieron detrás de la camioneta y nos encerraron, al rato ellos mismos abrieron la camioneta, salieron corriendo y se metieron hacia el monte, luego tratamos de salir y nos hicieron dos disparos, retrocedimos y nos fuimos para el CDI, nosotros no pudimos verles la cara porque estaban encapuchados, y todo pasó tan rápido que no pude verlos bien, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisionómicas del adolescente en referencia: de tez morena oscura, de cabello corto negro crespo, ojos negros, de 1.58 metros de estatura aproximadamente, el cual se encuentra vestido con franela gris, bermuda de color marrón, sandalias plásticas negras. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “Yo no sé porque los policías me detienen, yo ese día estuve en el liceo en mi horario de clases normal, yo no sé nada de ese robo, yo venía vestido con mi uniforme azul cuando ellos llegaron y me agarraron, eso pasó en horas de la tarde cuando yo estaba ayudando a una Señora que se le había caído una mata de ají por las lluvias y ella me dijo que la ayudara a pararla, ella se llama N.K., ella vive en la Terraza Uno, Casa Nº 6, El Sarao, en ese momento yo estaba con mi vecino de nombre D.S., que trabaja como Herrero, que también lo dejaron detenido y tampoco sabe nada de ese robo, después los funcionarios detuvieron a mi primo de nombre J.U., que había llegado a la Comisaría en su moto llevando a mi madre, porque ella le pidió el favor que la llevara cuando se entero que yo estaba detenido, y tampoco sé porque lo detuvieron si no hizo nada malo. A la hora que dicen que ocurrió ese robo yo estaba en el liceo viendo clases con el profesor W.A., que nos da la materia de Agricultura, desde las 7:00 de la mañana, hasta las 12:00 del medio día. Yo estudio en la Unidad Educativa Negra Hipólita, allí me vio la señora de la cocina del liceo que se llama E.U.. La Directora y Subdirectora del liceo también me vieron ese día en clases, ellos me conocen bien, ellas se llaman M.V.Q. y CAROLINA. Los funcionarios me dicen que yo había quedado detenido por un supuesto robo que ocurrió en el sector, y ellos saben que yo no ando metiéndome en problemas, ellos me dejaron detenido como a las 3:00 de la tarde. Es todo”. Las partes no realizaron preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal representada por la Dra. C.P., quien manifiesta: “Vistas las actuaciones presentadas por la Fiscal 18º del Ministerio Público, escuchado detenidamente como han sido a las víctimas en la presente causa, los cuales han indicado al Tribunal que no vieron los rostros de las personas que los robaron, toda vez que estas personas que los agredieron estaban encapuchados, las cuales miden aproximadamente 1,70 de altura, no siendo el caso de mi defendido, escuchado lo que manifiesta mi defendido que el día en que ocurrieron los hechos él se encontraba en clases lo cual puede ser verificado por el Ministerio Público, por cuanto ha indicado los nombres y la ubicación de éstas personas, es por lo que al no existir elemento alguno que indique que mi defendido pueda ser autor o responsable del hecho imputado, es que solicito su L.P. y se continúe la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.J.P.A., M.A.M. y E.A.R., sustentándose para ello en Acta Policial de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por el Agente M.A.C., adscrito a la Policía del Municipio P.G.d.E.M., con sede en palo Blanco, inserta al folio ocho (08) de la causa, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 12/11/10, encontrándome de servicio en el comando central como supervisor de grupo cuando recibí llamada telefónica por parte del Agente: CARLOS MARTINEZ… Credencial Nº 0034, quien se encontraba como jefe de puesto del Modulo Policial de la parroquia S.C., jurisdicción del Municipio P.G., el mismo me indicó que en el sector El SARAO, habían atracado a mano armada a tres ciudadanos que se trasladaban en un vehículo, camioneta tipo furgón, placa 38AUAB, modelo F-150, Año 1985 de color negro, serial de carrocería AJF1FJ14881, serial de motor C-6 y que dichos ciudadanos se encontraban en dicho modulo policial, trasladándome inmediatamente al modulo policial de la parroquia s.c. (sic) en compañía de los funcionarios Agente: YORGE LUIS TOMOCHE ROMERO…, Credencial 0057, Agente RUIZ ZAMBRANO YORBIS OMAR… Credencial Nº 0023, y el Agente CAMPOS LUIS ALBERTO… Credencial Nº 0022 a bordo (sic) de la unidad placa 49E-MBI… conducida por el Agente: JESUS MANUEL LICETT… Credencial Nº 0015. Una vez alli (sic) me entreviste con las víctimas del hecho ocurrido: (01) E.A.R. RAMOS… (02) P.A.J.J.… y (03) MONTOYA MAXIMO ANTONIO… los mismos me informaron que en el sector el SARAO, específicamente donde esta una caja (sic) puente habían sido Victima (sic) de un robo a mano armada por cinco sujetos desconocidos que salieron del monte apuntándolos con pistolas y escopetas obligándolos bajo amenaza de muerte a tirarse al suelo para luego agredirlos físicamente y darles con una de las armas de fuego en la boca al ciudadano P.A.J.J. a quien le causaron herida en la boca y al otro ciudadano R.R.E.A. le propinaron un fuerte golpe en la cabeza con una de las armas para luego despojarlos de tres teléfonos celulares y la cantidad de 2500 Bs F en efectivo, también manifiestan que pudieron observar que los sujetos eran de contextura delgada, piel morena, tenían la cara tapada y vestían con franelillas, de allí salieron corriendo hacia el monte realizando un disparo al aire con una escopeta y otro hacia la camioneta logrando impactar en la misma, uno de los plomos logró rozar a la altura del abdomen del lado izquierdo, al ciudadano MONTOYA MAXIMO. Posteriormente me trasladé al sector el sarao (sic) con la finalidad de realizar un patrullaje vehicular con la finalidad de dar con los presuntos autores del hecho de acuerdo a las características dadas por las victimas (sic) antes mencionadas, al momentos que nos desplazábamos en la unidad… por la terraza Nº 01 del Sarao avisté a cuatro ciudadanos, que al notar la presencia de la comisión policial optaron una actitud esquiva, por lo que le indique al conductor de la unidad que se detuviera al lado de los mismos dándole la voz de alto, no sin antes identificarme como funcionario policial, donde los Agentes: YORBIS RUIZ y YORGE TOMOCHE, procedieron a realizarle una revisión personal… al ver que estos ciudadanos corresponden a las descripciones fisonómicas que las victimas (sic) me habían manifestado, procediendo a subirlos en la unidad antes mencionada…, trasladándolas a la cede central de la policía municipal ubicada en la población de Palo Blanco, en donde una vez allí quedaron identificados de la siguiente manera como queda escrito: (01) IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad… (02) SOT CABANIEL D.J., de 21 años de edad… (03) C.E.C., de 25 años de edad… (04) O.U.F.J., de 28 años de edad… Es todo…”; que sumado al elemento de convicción Inspección Técnica S/N de fecha 13 de noviembre de 2010, suscrita por los Agentes C.P. y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.E.M., donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…En el referido lugar se encuentra totalmente aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR NEGRO, TIPO FURGON, AÑO 1985, PLACA 38AUAB, SERIAL DE CARROCERIA AJFIFJ1488101, serial de motor C-6, el cual al ser inspeccionado en su parte externa se observa, que no posee cauchos de repuestos, el resto de la carrocería y pintura en regular estado de conservación, para el momento del presente acto la iluminación es natural y la temperatura ambiental calida. Es todo…”; que sumado al elemento de convicción de la declaración de la víctima ciudadano M.A.M., rendida ante este Juzgado, expuso lo siguiente: “Yo iba conduciendo la camioneta, me detuve un poco en un puentecito donde hay como una alcantarilla, debido a que el sitio está muy malo, la vía tiene muchos huecos y piedras, vi dos sujetos que salieron del monte rápidamente uno con escopeta y el otro con pistola, apuntándome nos interceptaron, ellos estaban encapuchados y no logre verles el rostro a ninguno de ellos, por el otro lado salieron los otros tres sujetos que sometieron con armas de fuego a mis dos compañeros, nos bajaron del vehículo, nos lanzaron al piso y luego nos metieron a la cava, nos dejaron encerrados un rato y uno de ellos se devolvió y le quitó el gancho a la cava para poder salir, vi cuando salieron corriendo para el monte y lanzaron dos disparos para intimidarnos, ellos me quitaron el teléfono celular, sólo se que eran cinco (05) sujetos, todo fue muy rápido, eran como de 1.70 de alto, delgados, piel morena, ellos tenían capuchas blancas por eso no le vi el rostro, es todo”, que sumado al elemento de convicción de la declaración de la víctima ciudadano J.J.P.A., rendida ante este Juzgado, expuso lo siguiente: “Yo iba en la puerta del copiloto de la camioneta y veo a un sujeto que me apunta en la cabeza con un arma de fuego, me golpeo con el arma y me partió la boca, yo tenía los reales y se los entregue, era como dos mil quinientos bolívares, (2.500,00) bolívares fuertes, luego estábamos en el piso, yo estaba sangrando y nos encerraron en la cava y después de un rato se devolvió un sujeto y abrió y dijo que no nos moviéramos, luego nos fuimos al CDI para que me atendieran la herida en la boca, donde me agarraron como siete puntos, yo no los pude ver la cara a ellos porque estaban encapuchados, eran cinco (05) sujetos, no logre ver mucho, es todo”, que sumado al elemento de convicción de la declaración de la víctima ciudadano E.A.R.R., rendida ante este Juzgado, expuso lo siguiente: “Nosotros íbamos por la vía, pasando un puente habían unas piedras y pasábamos poco a poco y salieron cinco sujetos encapuchados, nos apuntaron y nos sometieron, nos bajaron de la camioneta, nos tiraron al piso, apuntándome con armas de fuego, todos tenían armas, me dieron un cachazo en la cabeza y un golpe en la cara, me quitaron la cartera y el celular, luego nos metieron detrás de la camioneta y nos encerraron, al rato ellos mismos abrieron la camioneta, salieron corriendo y se metieron hacia el monte, luego tratamos de salir y nos hicieron dos disparos, retrocedimos y nos fuimos para el CDI, nosotros no pudimos verles la cara porque estaban encapuchados, y todo pasó tan rápido que no pude verlos bien, es todo”, con los elementos que ha sido traído al proceso, quien aquí decide estima que se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, de las evidencias que han sido traídas al proceso, como lo fue el acta policial de aprehensión, así como de lo depuesto en esta audiencia por las víctimas ciudadanos J.J.P.A., M.A.M. y E.A.R., quienes han sido claros en afirmar lo siguiente: “…no logre verles el rostro a ninguno de ellos… eran como de 1.70 de alto, delgados, piel morena, ellos tenían capuchas blancas por eso no le vi el rostro…”, es decir, que las características de éstos sujetos no coinciden con las del aprehendido adolescente, teniendo en cuenta igualmente quien aquí decide lo depuesto por el adolescente imputado, con lo cual no hay en actas fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente es autor o responsable del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE ACUERDA LA L.S.R., al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio P.G., con sede en Palo B.d.E.M.. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ENMY DELGADO.

LAS VICTIMAS,

M.A.M.,

J.J.P.A.,

E.A.R.R.,

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA.,

LA MADRE DEL ADOLESCENTE,

M.Y.B.M.,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. C.P.,

EL ALGUACIL,

J.C.L.,

EL SECRETARIO,

Abg. M.A.G.

AMCS/MAG.-

CAUSA N° 1C-1981-10

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