Decisión nº 1C-1303-08 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-1303-08.

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO

DEFENSOR: Dra. C.P.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Occisa)

ALGUACILES: R.V. y P.H.

SECRETARIA: Abg. EDERLIN P.L..

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy viernes tres (03) de Octubre del año dos mil ocho (2.008) siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL R.V.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO, así como los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistidos por su Defensora Publico Penal, Dra. C.P.. El Tribunal autoriza la entrada de las ciudadanas TORRES G.Y., titular de la Cédula de Identidad V-11.072.165, y H.V.T.D.V., titular de la Cédula de Identidad V11.671.956, en su carácter de progenitoras de los adolescentes imputados. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia, y se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes en fecha 01-10-2008, dieron muerte a una adolescente, de dieciséis (16) años de edad, de piel blanca, contextura delgada, cabello negro, quien presento herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparado por arma de fuego, quedando identificada como: IDENTIDAD OMITIDA, cuyas demás determinaciones y especificaciones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron las presentes actuaciones, constan en su escrito de presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA (Occisa), por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga a los adolescentes imputados antes mencionados, Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, existiendo fundados elementos de convicción como lo son: INSPECCIÓN TECNICA, LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, RECONOCIMIENTO LEGAL DEL ARMA, Y ACTAS DE ENTREVISTA. Es todo”.------

DE LOS IMPUTADOS

El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "Si comprendemos". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al primero de los adolescentes imputados para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los adolescentes antes identificados del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo: “Si declararemos”.-------------------------------------

En este acto la ciudadana Jueza ordena al alguacil a retirar de la sala a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en sala la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “ el error mío fue lo del arma, un chamo me la dio como yo no la quería se la di al muchacho dueño de la casa Johan, fuimos hacia la casa de él había una fiesta y habían unas muchachas, estaba una novia mía y una amiga de mi novia, luego jugamos con el arma sin cartucho, pero hubo un momento que mi mama me paso un mensaje que me estaba esperando para entregarme la llave, y ellos Yurimar mi novio Katiuska la amiga de mi novia y fuimos a buscar la llave y cuando salgo por el estacionamiento cerca de la misma casa escuchamos la detonación pero no nos imaginamos eso, pensamos que la habían disparado por la ventana y si es verdad corrimos hacia la casa, y vi a un funcionario que conozco y le dije que salio un tiro de la casa, cuando llego al edificio sale el dueño de la casa y sus amigos y me dijeron se disparo se disparo sola, y luego no se que mas paso, entonces uno de los muchachos que se llama Yerson tenia los zapatos llenos de sangre, y el subió y corrió para su casa y se cambio los zapatos, y les pregunte a ellos y no me quisieron decir nada solo que se disparo, ellos no han querido hablar ni decir nada no han querido decir quien fue, al chamo si le preguntaron de donde sacaste el arma y yo se la había llevado, el nombre del funcionario metropolitana es Oscar que el estaba con su novia que se llama Yohana, y ellos estaban ubicados en el pasillo del edificio que estaban de testigos y una señora del condominio que no recuerdo su nombre y una señora de la bodega que declaro que estaba en la bodega cuando pase, es todo” A preguntas formuladas por la representación fiscal respondió: “el arma se la entregue al muchacho un día antes, en el apartamento se encontraban Yerson, Rolman, Jonathan, Yurimar mi novia, y la otra se llama Katiuska, no se me los apellidos de nadie, mi novia vive en Guatire, el rodeo, y estudia en el Lic. Que esta en la parte de atrás de la plaza de Guatire, la amiga de mi novia estudia en el V.E. y se llama Katiuska, mi novia estudia en cuarto año de bachillerato y la otra también esta en cuarto año de bachillerato, después del suceso no regrese al apartamento. En el acta usted rindió declaración donde manifestó que escondió el arma debajo de la escalera. Yo no regrese al apartamento, y cuando escuche la detonación nos asomamos en la baranda del edificio hacia el apartamento y se veía a la muchacha tendida en la sala, Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “yo no estaba dentro del apartamento, Carlos tampoco estaba el venia conmigo, yo estudie hasta octavo año, se leer y escribir, yo le entregue el arma a Jonathan, él es el dueño de la casa, el me la había visto y yo se la di, no se quien le disparo a la muchacha, por que no estaba allí. A preguntas formuladas por el tribunal respondió: “ el joven salpicado de sangre era Yerson, el es uno de los adultos, tiene mechitas, decirle como estaba vestido no me acuerdo, yo lo vi saliendo del lugar manchado de sangre en los zapatos, lo que si se es que Rolman que es negrito estaba en la escalera cuando llegue y no dejaba pasar a nadie, yo corrí con la muchacha que trajeron y en eso paso mi novia y no le pare mucho, ahí mismo después de la detonación salieron todos, no recuerdo si habían otros testigos, solos los que nombre que fueron los que nos vieron a los dos el funcionario y la señora del condominio, que no se su nombre, que era bajita como de mi tamaño, mayor , siempre usa un gorro, es todo”.Acto Seguido se ordeno ingresar nuevamente a la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “ estábamos reunidos en la casa de Jonathan que era el novio de la muchacha que falleció el me fue a buscar temprano para la casa porque iban hacer una comilona y me fui para su casa y al rato llega SAMIR, y mi hermana era novia de Yeison, Jonathan me dice voy a llamar a mi novia y al rato llegan 2 liceístas que una era novia de SAMIR y la otra de él, Rolman cocina, si había un arma ahí, y yo no la toque y Yeison me dice te voy matar y yo le dije esos no son juegos y broma y también se los hacia a las chamas liceístas, y en eso le dije a Jonathan me quiero ir a mi casa y en eso bajo una vecina y logre salir, y salgo para la bodega a comprar y escuche el disparo durísimo y Salí corriendo a ver que paso y en eso vi aun funcionario que me conoce a mi y veo a la vecina del frente y me dijo la muchacha se mato y Yeison sale con la boca llena de sangre salpicada y cuando subí la vi en la sala tirada y yo no tengo nada que ver en eso, y Yeison subió a su casa todo nervioso a cambiarse los zapatos, y luego fui a mi casa y le comento a mi mama y fui a declarar y hablar porque yo estaba allí, pero cuando llegue ella estaba tirada en el suelo, yo no manejo arma, no consumo drogas, me gustan mis fiestas como todo adolescente y no estoy encubriendo a nadie. es todo” A preguntas formuladas por la representación fiscal respondió: yo vi el arma que la tenia Yeison apuntando a todos lados y a todo el mundo y depuse la guardaron debajo de un mueble, o algo, se encontraban en el apartamento: Yeison, Rolman, Jonathan, su hermanito y las demás liceístas, conozco el nombre de una de las liceístas que se llama Nuri, que era novia de SAMIR, y a la otra no la conozco, no se el nombre de la vecina que me vio subir después del impacto, ella salio del apartamento de al frente, que es gordita, bajita y creo que tiene un tatuaje en el brazo grandote, después del impacta e.R.Y. y las dos liceísta, y luego ellas se fueron y yo las montándose en el autobús, pero ellas si estaban en el lugar cuando se acciono el arma, la impresión que tuve fue la de Yeison que me dijo nervioso que se mato sola, se mato sola, yo no quise pasar a verla solo me quede en las escaleras, es todo”. El Tribunal deja expresa constancia que la defensa se abstiene de hacer preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “el arma ya se encontraba en el apartamento, pero el arma era de SAMIR, la primera que llego al apartamento fui yo, y después llego SAMIR, pero ya el arma estaba allí, yo baje sola a comprar a la bodega, y luego vi a IDENTIDAD OMITIDA que venia y escuchamos el impacto y salimos corriendo a ver que pasaba, abajo en el edificio estaban los de limpieza, a mi me vio el funcionario cuando baje y los de limpieza pero no me fije bien, el funcionario estaba con su novia, es todo”. -------------------------------------------

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la Defensa, representada por la Dra. C.P., quien manifiesta: “ Solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, faltan las declaraciones de las bachilleres que se encontraban al momento de producir el homicidio los cuales fueron señalados por mis patrocinados, igualmente falta la declaración del funcionario Oscar, así como la novia del funcionario mencionada, los adolescentes al declarar son contestes a todas las preguntas formuladas, no se contradicen, la testigo de la bodega no es un testigo presencial ya que solo menciona que los vio corriendo en la parte de abajo del edificio, y de lo alegado por el ministerio publico no se puede demostrar la partición activa de mis defendidos, no se menciona que hayan tenido el arma, no vieron cuando ocurrió el hecho, por todo esto, solicito que en todo caso les sea aplicado la medida contenida en el artículo 582 literal “c”, tomando en cuenta que uno de ellos se encuentra estudiando y solicito la nulidad del acta de Entrevista rendida por SAMIR, e igualmente señalo que no consta en actas el resultado de las experticias, y hasta tanto no conste en autos su resultado, debe continuar la investigación. Es todo”.- en este estado solicita la palabra el Ministerio público haciendo la aclaratoria que no se trata de un acta de entrevista sino de un acta de investigación, es todo”.---

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación de los adolescentes en el hecho punible, precalificado por esta como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA(Occisa), la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, actas entrevistas y diligencias practicadas presentados por el Ministerio Público, las cuales se enumeran a continuación : 1.-Acta de Investigación Penal de fecha 1 de octubre de 2008, emitida por el funcionario Detective C.F. adscrito al Despacho Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación de Guarenas 2.-Inspección Ocular Nª 1233 de fecha 1 de octubre de 2008, emitida por los funcionarios Detective C.F. y Detective M.M. 3.-Fotografía Nª 1, Carácter General de fecha 1 de octubre de 2008 4.-Fotografía Nª 2, Carácter General de fecha 1 de octubre de 2008 5. Fotografía Nª 3, Carácter General de fecha 1 de octubre de 2008 6.-Fotografía Nª 4, Carácter Detalle de fecha 1 de octubre de 2008 7.-Fotografía Nª 5, Carácter Detalle de fecha 1 de octubre de 2008 8.-Fotografía Nª 6, Carácter General de fecha 1 de octubre de 2008 9.-Fotografía Nª 7, Carácter Detalle de fecha 1 de octubre de 2008 10.-Acta de Levantamiento de fecha 01 de octubre de 2008, emitida por el funcionario Detective C.F. adscrito al Despacho Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación de Guarenas 11.-Acta de Investigación Penal de fecha 1 de octubre de 2008, emitida por el funcionario Detective C.F. adscrito al Despacho Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación de Guarenas 12.-Inspección Ocular Nª 1234 de fecha 1 de octubre de 2008, emitida por los funcionarios Detective C.F. y Detective M.M. 13.-Fotografía Nª 1, Carácter General de fecha 1 de octubre de 2008 14.-Fotografía Nª 2, Carácter General de fecha 1 de octubre de 2008 15.-Reconocimiento Legal de fecha 1 de octubre de 2008, emitida por el Detective M.M. 16.-Acta de Entrevista de fecha 01 de octubre de 2008, emitida por la funcionario E.A., adscrita al Despacho Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación de Guarenas17.-Remisión de Evidencias Nª 12560, de fecha 01 de octubre de 2008 remitido por la Licenciada M.H. Sub- Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación de Guarenas18.-Cadena de Custodia de fecha 01 de octubre de 2008 y funcionario que colecta la evidencia Detective M.M. 19.-Remisión de Evidencias Nª 12561, de fecha 01 de octubre de 2008 remitido por el Detective M.H. Sub- Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación de Guarenas 20.-Cadena de Custodia de fecha 01 de octubre de 2008, funcionario que colecta la evidencia Detective M.M. 21.-Remisión de Evidencias Nª 12564, de fecha 01 de octubre de 2008 remitido por la licenciada M.H. Sub- Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación de Guarenas 22.- Cadena de Custodia de fecha 01 de octubre de 2008 y funcionario que colecta la evidencia Detective M.M. 23.- Remisión de Evidencias Nª 12565, de fecha 01 de octubre de 2008 remitido por la licenciada M.H. Sub- Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación de Guarenas 24.-Cadena de Custodia de fecha 01 de octubre de 2008 funcionario que colecta la evidencia Detective M.M. 25.-Remisión de Evidencias Nª 12566, de fecha 01 de octubre de 2008 remitido por la licenciada M.H. Sub- Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación de Guarenas 26.-Cadena de Custodia de fecha 01 de octubre de 2008 funcionario que colecta la evidencia Detective M.M. 27.-Remisión de Evidencias Nª 12567, de fecha 01 de octubre de 2008 remitido por la licenciada M.H. Sub- Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación de Guarenas 28.-Cadena de Custodia de fecha 01 de octubre de 2008 funcionario que colecta la evidencia Detective M.M. 29.-Remisión de Evidencias Nª 12562, de fecha 01 de octubre de 2008 remitido por la licenciada M.H. Sub- Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación de Guarenas 30.-Cadena de Custodia de fecha 01 de octubre de 2008 funcionario que colecta la evidencia Detective M.M. 31.-Acta de investigación Penal de fecha 1 de octubre de 2008, emitida por el funcionario Detective F.B.A. adscrito al Despacho Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación de Guarenas 32.-Acta de investigación Penal de fecha 1 de octubre de 2008, emitida por el funcionario Detective Y.H. adscrito al Despacho Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación de Guarenas 33.-Remisión de Evidencias Nª 12557, de fecha 01 de octubre de 2008 remitido por la licenciada M.H. Sub- Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación de Guarenas 34.-Cadena de Custodia de fecha 01 de octubre de 2008 funcionario que colecta la evidencia Detective M.M. 35.-Acta de investigación Penal de fecha 1 de octubre de 2008, emitida por el funcionario Detective F.B.A. adscrito al Despacho Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación de Guarenas 36.-Acta de Entrevista de fecha 02 de octubre de 2008, emitida por la funcionaria M.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación de Guarenas, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, pudieran ser los autores o participes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA (Occisa), y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (Occisa), en virtud de que la supuesta conducta desplegada por los adolescentes y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal vigente.-

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que los adolescentes pudiesen ser participes del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron presentados por la Representante Fiscal, en virtud en este misma fecha, siendo las Siete y treinta horas de la noche, compareció por ante éste despacho el funcionario Detective C.F., adscrito sub delegación, quien, estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica, deja constaría de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación Dando inicio a las Primeras averiguaciones relacionadas con el expediente H-981.191, que se instruyen por uno de los Delitos Contra las personas, y encontrándome en la sede de este despacho fui informado por la jefe de guardia sub- inspector Y.H., que me trasladara a la Urbanización parque alto, edificio 1C, apartamento 1C24, Guatire, municipio Zamora del estado miranda, donde presuntamente se encuentra el cuerpo sin vida de quien fuera una adolescente de aproximadamente 14 años de edad, presentando heridas producidas por arma de fuego, motivo este por el cual me traslade hasta la mencionada dirección, conjuntamente con los funcionarios Detectives F.B. y E.A., a bordo de vehículo particular, Una vez en el lugar fuimos abordados por varias personas que nos indicaron el sitio exacto donde había ocurrido el hecho, inmediatamente nos dirigimos al mismos, donde se encontraba comisión de la policía municipal de Z.I. por los funcionarios inspector BETANCOURT I.S.I. TAIRO HERRERA y el detective o.P., una vez en el interior del inmueble pudimos observar sobre el piso el cuerpo sin vida de quien Fuera una persona, de Sexo femenino. En posición de cubito dorsal, presentando como vestimenta un pantalón blue jeans y una blusa de color blanco, con las siguientes características físicas: piel Blanca, de contextura delgada, cabellos de Color negro largo, tipo liso, de 1,55 aproximadamente de estatura , del examen externo, practicado por el médico forense de Guardia Doctor A.S., se le pudo apreciar una herida en la región Orbito Nasal Izquierda, producida por el paso de proyectiles múltiples disparado por un arma de fuego .Quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, datos aportados por su progenitor ANCHUNDIA ANCHUNDIA D.L., debido a que no portaba cédula de identidad , luego de ser examinada se precedió a su levantamiento y posterior traslado hacia la Morgue de la Ciudad de los Teques a fin de que le sea practicada de las respectiva NECROPSIA de ley, de las primeras pesquisas en el lugar del hecho nos entrevistamos con el Ciudadano :J.J.S. CHACÒN , de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 19.474.427, quien nos indico ser el novio de la hoy occisa y propietario del inmueble ,informando que se encontraba con un grupo de amigos compartiendo una comida, entre ellos IDENTIDADES OMITIDAS, este último a temprana hora llevo al apartamento un arma de fuego, tipo escopeta .En un momento que se retiró al baño a realizar una necesidad y de repente escucho una detonación , al salir del baño pudo observar a su novia (IDENTIDAD OMITIDA) en el suelo sobre un charco de sangre , sin signos vitales , desconociendo el paradero de sus acompañantes y nos informo que YEISON se encontraba en la parte de afuera, y desconociendo donde se encontraba los demás, pero los mismos habitaban en dicha Urbanización, seguidamente la comisión de la policía Municipal de Zamora realiza un recorrido logrando localizar a los tres ciudadanos mencionados como : IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes procedimos a identificar de .la siguiente manera: YERSON A.O.P., de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad V-19.532.330, ROLMAN E.V., de 198 años de edad ,, portador de la cedula de identidad V-9.498.866, ROA HERRYB KATRLA ALEJANDRA, de 17 años de edad, portadora de la Cedula de identidad V-20.596.665 y S.T.S.M., de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad V-20.823.161, a requerirle información sobre lo ocurrido los mismos no supieron explicar. acto seguido tratamos de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento de los hechos investigados , logrando entrevistarnos con una Ciudadana quien dijo ser y llamarse: A.J.V.R., de 29 años de edad, portadora de la cedula de identidad V-14.421.858, quien nos informó que en horas de la tarde se encontraba en su casa cuando escuchó un disparo el cual llamo su atención, al asomarse observo a los jóvenes conocidos en el sector como KARLA, JHONATHAN Y SAMIR, dos liceístas a quienes conoce de vista y otras dos personas mas a quienes no conoce corriendo por la parte posterior del estacionamiento del interior del edificio y luego se les perdieron de vista, a los diez minutos llegó JHONATHAN a su negocio con su hermanito de cuatro 04 años edad para que se lo cuidara por que en apartamento habían matado a una muchacha y estaba encerrada en el mismo, indicándole la antes citada ciudadana que fuera para su apartamento a esperar a la policía, a dicha ciudadana se le libró boleta de citación a objeto de que comparezca por ante esta Sub -delegación, cabe destacar que los ciudadanos J.J.S. CHACON , YERSON A.O.P. , ROLMAN E.V., y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron trasladados hasta la sede de nuestro Despacho .

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador , confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la n.A.P., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Al respecto y ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar de fianza prevista en el Articulo 582 literal “ G “ de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, competente a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión.

En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, la sanción que pudiera llegar a imponerse por ser un delito grave que acarrea en la definitiva sanción privativa de libertad, como lo establece el articulo 628 de la ley especial, los elementos de convicción enumerados en considerandos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad de los adolescentes imputados.

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un p.p. en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlos privados de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que pueden ser los autores o participes, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dichos ciudadanos sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad de los imputados a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular de los imputados.

Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un echo punible; el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente,; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el echo ocurrido en fecha 01 de Octubre de 2008; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad de los adolescentes imputados en el hecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Del análisis de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo y de las normas de la Ley Adjetiva Penal, observa este Tribunal que, en efecto, se desprendedle del acta que riela a los folios 06, 07, 08 que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciòn Estadal Guarenas, de fecha 01 de Octubre de 2008, al momento de la detención de los adolescentes, procedieron a leerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA sus derechos siendo individualizado como presunto autor de un hecho punible sin la debida asistencia jurídica, careciendo en todo estado de defensa vulnerando el derecho al debido proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al haber quebrantado la prenombrada garantía Constitucional así como de los principios y garantías procesales penales, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, así como de las disposiciones establecidas en dicha Ley Especial.

En tal sentido el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 99 sustenta lo siguiente:

Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores

.

Y sobre este mismo sentido dando un claro apoyo a este principio el Código Orgánico Procesal Penal el precepto de nulidad lo ubicamos en el artículo 190 el cual es del tenor siguiente:

Principio. No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

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Observamos de los artículos precedentes que no es que el o los actos puedan ser anulados por ser contrarios preceptos positivos garantitas, sino que, muy a pesar de que el o los actos sean observados correctamente. El p.P. constituye una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procidemental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso.

Es menester siempre tener presente cualquier violación o garantías de derechos fundamentales que significa ipso facto la nulidad de todo lo actuado, no pudiendo rectificarse, cumplirse, ni renovarse ningún acto, cuando haya menoscabado de las normas dogmáticas propias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados Internacionales, puesto que tales preceptos están dirigidos a asegurar el desarrollo y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. La incompatibilidad en el acto consumado y el acto descrito de la Ley en aras de proteger los derechos y garantías fundamentales, al violentarse un derecho o garantía se vulneran otros derechos dada la interdependencia de ellos, en el asunto que nos ocupa, se ha violentado la tutela Jurídica efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho que tiene al debido proceso cada imputado.

Observa este Tribunal que las nulidades pueden decretarse en cualquier grado o estado del proceso, por lo que en aras de una Justicia clara, transparente idónea y amparados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…). No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Hoy día el P.P. debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos, quizás el que necesita de mayor protección y tutela por que es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del Poder Penal, es el débil Jurídico por tanto es el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran Poder, y en tal sentido una de las formas de lograr esa tutela y de tratar de evitar que se le dañe ese derecho que de suyo tiene frente a la persecución penal.

Por tales razonamientos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, extensión Barlovento, puesto que sí hubo violaciones de derechos fundamentales en el presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACION, elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciòn Estadal Guarenas, de fecha 01 de Octubre de 2008, y que riela a los folios 06, 07, 08 a objeto de que se le garantice al imputado los derechos que le fueron conculcados, en concordancia con el Articulo 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

“Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las víºººas jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA (Occisa), así mismo se evidencia que existen elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes antes identificados pudieran ser los autores o participes en la presunta comisión del delito imputado, hoy Precalificado en esta audiencia como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA (Occisa), por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ c , g y f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en un régimen de presentación de cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado. Asimismo la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con los familiares de la victima. de igual manera deberán presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir dos (02) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal. En caso de tratarse de una persona jurídica, deberá consignar la debida Constitución de la empresa o compañía, con su respectivo RIF y NIT, y dirección fiscal de verificable comprobación. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, para que realicen el traslado de los adolescentes al SEPINAMI, donde permanecerán ingresados hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Oída la solicitud de la defensa en el sentido de declarar la nulidad del acta de Entrevista rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta Juzgadora observa previa revisión de las actas procesales que efectivamente dicha acta los funcionarios policiales actuantes procedieron a leer sus derechos siendo individualizado como presunto autor de un hecho punible sin la debida asistencia jurídica, careciendo en todo estado de defensa, en consecuencia se declara Con Lugar lo solicitado y por ende se anula la referida acta, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 03:50 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Dra. EDERLIN PEREZ LEON.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Dra. EDERLIN PEREZ LEON.

ADRVJ/Epl-

Causa N° 1C-1303-08

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