Decisión nº 2C-1661-10 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 2C-1661-10.

JUEZA: DR. R.A.U.A.,

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Decimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: DR. C.R.C., Público

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: A.G..

SECRETARIA: EDERLIN P.L..

DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, lunes veintiuno (21) de Junio del año dos mil diez (2.010) siendo las 11:05 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juzgado Segundo de Control, a cargo del ciudadano Juez R.A.U.A.. Seguidamente el ciudadano Juez ordeno a la secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. ENMY DELGADO ESCALANTE, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público, Dr. C.R.C.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

Una vez realizada estas aclaratorias, el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia, y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, quien expone: Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 19-06-2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, quienes se encontraban en labores de patrullaje policial, específicamente adyacente a la comisaria de Río Chico, Municipio Páez, momentos en que recibieron llamado por la red de comunicaciones de la policía informando que en la comisaria de rio chico, se encontraba una ciudadana formulando una denuncia quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la había agredido con las manos y la lanzo al suelo ocasionándole una herida en la rodilla derecha y la ofendió con palabras obscenas, no siendo la primera vez que sucede, por lo que se trasladaron la residenciada señalada por la victima ubicada en la urb. San V.F., vereda 01, casa nº 59, parroquia Tacarigua de la Laguna, Rio c.P., al llegar al sitio señalo al ciudadano como la persona que lo había agredido por lo que se le dio la voz de alto, explicándole el motivo de la presencia policial, procediendo a practicarle inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo trasladado a la comisaria quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, y se le imponga a los mismos Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo por tratarse de un delito que atenta al género femenino solicito igualmente sean tomadas en consideración las medidas de protección prevista en los artículos 92 numeral 8º y articulo 87 numeral 6º de la Ley especial, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la victima presente en sala quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga, manifestando: “estábamos en la casa y nos pusimos a discutir y mi mamá le decía a su papa que no apartaras y que nos quedáramos tranquilos hasta que nos empujamos y nos golpeamos y estoy cansada de que él sea tan falta de respeto. Es todo”. Seguidamente El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente para que proceda a identificarse manifestando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-24.436.779, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha, 26-11-1993, de Dieciséis (16) años de edad, hijo Zahie Achique (v) y de L.S. (v), de profesión u oficio: albañil con grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en: Tacarigua de la Laguna, sector San V.F., casa Nº 59, primera vereda, Municipio Páez, Estado Miranda. Teléfonos: (0412) 711-86-95 (pertenece a su mamá). Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo el adolescente “Si declarare”, y expone: “el raspón que ella tiene en la rodilla se lo hizo ella con una moto, yo la empuje porque ella me rasguño, y luego vino mi padrastro y nos desaparto, eso es todo”. El Tribunal de deja constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa se abstienen de realizar preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública representada por el DR. C.R.C., quien manifiesta: “esta defensa se adhiere al petitorio fiscal en cuanto a la medida solicitada y a su vez solicito le sea practicado un reconocimiento médico legal a mi defendido para demostrar el tipo de lesiones sufridas, y consigno copia simple de la partida de nacimiento, es todo”.

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 y artículo 557 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el Ultimo aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, en su debida oportunidad. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L., así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o participe en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-24.436.779, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha, 26-11-1993, de Dieciséis (16) años de edad, hijo Zahie Achique (v) y de L.S. (v), de profesión u oficio: albañil con grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en: Tacarigua de la Laguna, sector San V.F., casa Nº 59, primera vereda, Municipio Páez, Estado Miranda. Teléfonos: (0412) 711-86-95 (pertenece a su mamá), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá cumplir un régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por ante el Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Páez, Estado Miranda. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, y oficio. Asimismo se acuerda las medidas de protección prevista en los artículos 92 numeral 8º y articulo 87 numerales 6º y 10º a favor de la joven víctima de los hechos ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: vista la solicitud de la defensa Acuerda practicarle Reconocimiento médico legal al adolescente imputado, por ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Brión, Estado Miranda. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 11.35 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

DR. R.A.U.A..,

LA SECRETARIA

EDERLIN P.L.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

EDERLIN P.L.

RAUA/EPL.-

CAUSA N° 2C-1661-10

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