Decisión nº 2C-1660-10 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Junio de 2010

Fecha de Resolución19 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

ACTUACIÓN N° 2C-1660-10

JUEZA: DR. R.A.U.A..,

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Decimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: DR. C.R.C., Público

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: A.A.

SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, sábado Diecinueve (19) de Junio del año dos mil diez (2.010) siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juzgado Segundo de Control, a cargo del ciudadano Juez R.A.U.A.. Seguidamente el ciudadano Juez ordeno a la secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. ENMY DELGADO ESCALANTE, así como los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por el Defensor Público, Dr. C.R.C.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

Una vez realizada estas aclaratorias, el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia, y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, quien expone: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en fecha 18-06-2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose funcionarios de la policía Municipal de Zamora, por la Calle Zamora, de Guatire, recibieron llamada donde les señalaban que dos sujetos se encontraban con armas de fuego intentando robar a los adolescentes del Liceo, , y al parecer dichos sujetos ya han sido vistos en las inmediaciones, es cuando los funcionarios llegan al lugar y logran avistar a dos ciudadanos quienes al observar la presencia policial y al darle la voz de alto no acataron la orden intentando huir del lugar a veloz carrera, siendo aprehendidos a pocos metros incautándole al adolescente Y.G.M. en la pretina de la bermuda que vestía para el momento de la aprehensión, un arma tipo revolver, marca Paruca, calibre 38 mm., de color negro con la empuñadura de madera sin seriales visibles, contentivo de un cartucho sin percutir. Precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, y se le imponga a los mismos Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Ahora bien en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta Representación solicita la L.P. Y no precalifica ningún delito, ya que el arma estaba en posesión del adolescente Y.G.M. es todo”. Seguidamente El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendemos". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente para que proceda a identificarse manifestando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA . Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a los adolescentes antes identificados del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo el adolescente “No declararemos”. El Tribunal deja constancia que los adolescentes se acogieron al precepto Constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública representada por el DR. C.R.C., quien manifiesta: “Esta defensa solicita que a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y coincide la defensa con el Ministerio Público en cuanto a lo solicitado con respecto a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”.

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 y artículo 557 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el Ultimo aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, en su debida oportunidad. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o participe en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá cumplir un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante el Tribunal de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Así como la prohibición expresa de concurrir o frecuentar la Calle Z.d.G., del estado Miranda. Líbrese Boleta de Egreso dirigida a la Policía del Municipio Z.d.E.M.. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda le sean practicados un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ahora bien en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal considera que no existen elementos de convicción que pudieran llevar a precalificar delito alguno en contra del mismo, en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho en cuanto al prenombrado adolescente, es DECRETAR LA L.P. del mismo. Líbrese Boleta de egreso dirigida al director de la Policía del Municipio Z.d.e.M.. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 01:30 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

DR. R.A.U.A..,

LA SECRETARIA

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

AMCS/YHM

CAUSA N° 2C-1660-10

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