Decisión nº 1JM-439-10 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteYadira Henriquez Machado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA Nº: 1JM-439-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. Y.H.M.

FISCAL: DRA. ENMY DELGADO

DEFENSA PRIVADA: DR. F.C.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: B.H.M.G.

EL ALGUACIL: LEDINSON MENDOZA

SECRETARIA: ABG. I.C.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. O.F.J. presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 25 de octubre de 2010, en la urbanización El Ingenio, Sector V.E.S., edificio E-3 en un establecimiento comercial de los denominados “Bodegas”, Guatire, municipio Z.d.E.M., siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien vestía para el momento pantalón de color azul, franela de color rojo, con letras de colores blanco y marrón, en compañía de otro sujeto portando un arma de fuego, tipo revolver, se acercaron al establecimiento comercial, el cual es atendido por su propietaria la ciudadana victima MACHADO G.B.H. a quien obligo bajo amenazas de muerte apuntándole varias veces con el arma de fuego a entregarle dinero en efectivo y objetos varios pertenecientes a la bodega, siendo sorprendidos por dos ciudadanos habitantes del sector, quienes logran percatarse de la situación y después de un arduo forcejeo con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lograron despojarlo del arma de fuego, mientras el otro sujeto quien vestía de liceísta logro darse a la fuga, posteriormente se apersono al lugar una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora después de una llamada que le hiciere la ciudadana víctima, los funcionarios proceden a la aprehensión del adolescente realizándole la respectiva inspección de Ley logrando incautarle un bolso elaborado en material sintético de color negro contentivo de diez y ocho bolívares fuertes y tres (03) cajas de cigarrillos marca Belmont, del mismo modo incauto el arma de fuego que portaba el adolescente. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 628 parágrafo Segundo, literal a de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: B.H.M.G..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: B.H.M.G., por los hechos expuestos por el Ministerio Público, ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si el hecho punible atribuido se encuentra acreditado en autos, previamente observa:

Cursa en las actas procesales, los siguientes elementos de convicción:

Acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Z.d.E.m., quienes señalan las circunstancias de modo, tempo y lugar bajo los cuales fue aprehendido el adolescente de marras, señalando entre otras cosas que fueron abordados por una ciudadana quien les daba las características de unos sujetos que la habían despojado bajo amenazas de muerte y la despojaron de dinero en efectivo y de varios objetos pertenecientes a la bodega de la cual es propietaria, habiendo sido vistos los mismos por unos vecinos quienes forcejearon con estos y le lograron despojar del arma de fuego, habiendo huido del lugar el otro sujeto, logrando la aprehensión del adolescente DAISON E.L.C.. Actas de entrevistas realizadas a los testigos de los hechos ciudadanos OCA JUAN DE DIOS YAJURIS VELASQUEZ DEMERIS JOSE, quienes señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo los cuales fueron aprehendido el adolescente. Asimismo constan el acta de entrevista de la víctima ciudadana MACHADO G.B.H., quien señala las circunstancias de los hechos por los cuales hoy día se encuentra en calidad de víctima. Asimismo consta en actas RECONOCIMIENTO LEGAL, debidamente suscrito por la experto que realizó la misma Sub-Inspector YUBIDI FLORES, la cual fue realizada a un arma de fuego y a objetos varios que le fueron incautados al adolescente.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde fue declarado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente procediéndose a fijar el Juicio Oral y Privado, tal y como lo establece el artículo 584 y 585 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del adolescente: Dr. F.C., quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien le imputó a su defendido la comisión del delito antes esgrimido, solicitando se le concediera la palabra por cuanto el mismo deseaba admitir los hechos.

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, observa que de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones, en relación a la conducta desplegada por la adolescente imputado, en donde se han indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el adolescente en referencia se adecua al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: B.H.M.G., por cuanto la acción dolosa consistió en despojar bajo amenazas de muerte a la víctima de la presente causa, apuntándole varias veces con un arma de fuego de dinero en efectivo y objetos varios pertenecientes a la bodega propiedad de la ciudadana MACHADO G.B.H., ante lo cual y al a.l.e.d. tipo delictivo, se evidencia que la acción desplegada por el adolescente encuadra perfectamente en el delito en comento, en tal sentido SE ADMITE totalmente el escrito acusatorio conforme a derecho, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas, por cuanto fueron obtenidos en forma idónea, ser legales, lícitos, y por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Reservado. Desprendiéndose en consecuencia, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter socio educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien había reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de Admisión de los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado.

  4. - Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.

    De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

    CAPITULO IV

    SANCION

    El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “...Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

  5. - Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad penal del acusado.

  6. - Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 17 años, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE DOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y una vez cumplida la misma DOS (02) AÑOS DE L.A., y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA medidas estas que ha de cumplir de forma SIMULTANEA, siendo las Reglas de conducta las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. 06.- Prohibición expresa de tener algún tipo de contacto con la víctima de la presente causa ciudadana MACHADO G.B.H.. 07.- La obligación del joven ingresar a una Institución a fin de que participe en actividades deportivas; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: B.H.M.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCION DE DOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y una vez cumplida la misma DOS (02) AÑOS DE L.A., y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA medidas estas que ha de cumplir de forma SIMULTANEA, siendo las Reglas de conducta las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. 06.- Prohibición expresa de tener algún tipo de contacto con la víctima de la presente causa ciudadana MACHADO G.B.H.. 07.- La obligación del joven ingresar a una Institución a fin de que participe en actividades deportivas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: B.H.M.G., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b, d y f” en concordancia con los artículos, 628, 626 Y 624 en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir bajo las directrices del Juez de Ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA (s),

    Y.H.M..

    LA SECRETARIA,

    I.C.C..

    En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una (01:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    I.C.C..

    YHM/IC.-

    CAUSA: 1JM-439-10.

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