Decisión nº 1JU-430-10 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteYadira Henriquez Machado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA Nº: 1JM- 430-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. Y.H.M.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO

DEFENSA PUBLICA: Dr. R.P.C.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: VIEIRA JARDIN J.L.

ALGUACIL: J.D.

SECRETARIA: ABG. I.C.C.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. O.F.J. presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 12 de septiembre de 2010, siendo las 4:55 funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad 0477, específicamente en la redoma El Samán, de Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Miranda, recibieron una llamada de la central de transmisiones de su despacho informándoles que el establecimiento ubicado en la Estación de servicios PDV, ubicada en Trapichito, había sido objeto de un Robo, hecho este perpetrado por tres sujetos presuntamente armados, motivo por el cual con la premura que amerita el caso los funcionarios se dirigen al lugar, una vez en el mismo logran avistar a tres sujetos que al notar la presencia policial emprenden veloz huida, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso por lo que los funcionarios bajan de la patrulla continuando la persecución a pie, solicitando el apoyo respectivo, es cuando los efectivos logran observar que en el piso número 1 en el apartamento 01-08 de la Urbanización Trapichito, ingresaron dos ciudadanos, procediendo a solicitar autorización al propietario del inmueble, para el ingreso al mismo, quien permitió el ingreso de los funcionarios y estos avistan a dos ciudadanos, en uno de los cuartos del referido apartamento, manifestando los residentes del mismo que no los conocían; es cuando con todas las formalidades de Ley se procede a la revisión corporal de los ciudadanos logrando incautar un bolso de color rojo, marca FILA, contentivo en su interior de 360.000, 00 bolívares fuertes, un arma de fuego marca SMITH&WESSON, calibre 9mm, y cosas varias extraídas de la estación de servicios, razón por la cual quedaron aprehendidos ambos ciudadanos siendo uno de ellos el adolescente que hoy nos ocupa, el cual se encuentra plenamente identificado. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 628 parágrafo Segundo, literal a de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: VIEIRA JARDIN J.L..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: VIEIRA JARDIN J.L., por los hechos expuestos por el Ministerio Público, ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si el hecho punible atribuido se encuentra acreditado en autos, previamente observa:

Cursa en las actas procesales, los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la región Policial Nº 6 de la Policía del Estado Miranda, donde se refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo los cuales ocurrieron los hechos por los cuales aprehenden al adolescente de marras. Acta de entrevista que rindiera ante la región policial Nº 6 de la Policía del Estado Miranda, la víctima de la presente causa ciudadano VIERA JARDIN J.L., donde narra circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales fue victima de la presente causa. Sendas actas de entrevistas realizadas ante la Región Policial Nº 6 de la Policía del estado Miranda, mediante las cuales los testigos de los hechos ilícitos cometido por el adolescente acusado, quienes señalan la forma en la cual las personas que momento antes habían cometido el robo, se introducen en sus viviendas y de manera descarada ingresan a las habitaciones y se despojan de sus ropas para hacer creer a los funcionarios policiales que no había pasado nada, siendo estos testigos los ciudadanos SILVEIRA LUIS y PIMENTEL DIAZ L.X., familiares de la propietaria del apartamento donde logran aprehender al adolescente acusado. Experticia de RECONOCIMIEBNTL LEGAL, debidamente suscrita por el Experto RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien hace el peritaje correspondiente a un arma de fuego y a varios objetos que guardan relación con la presente investigación.

En fecha 13 de septiembre de 2010, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde fue declarado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente procediéndose a fijar el Juicio Oral y Privado, tal y como lo establece el artículo 584 y 585 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del adolescente: Dr. R.P.C., quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien le imputó a su defendido la comisión del delito antes esgrimido, solicitando se le concediera la palabra por cuanto el mismo deseaba admitir los hechos.

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, observa que de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones, en relación a la conducta desplegada por la adolescente imputado, en donde se han indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el adolescente en referencia se adecua al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, por cuanto la acción dolosa consistió en la acción delictiva de tres sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente acusado, y bajo amenaza de muerte ejecutan un ROBO A MANO ARMADA en contra del ciudadano VIERIA JARDIN J.L., logrando despojarlo de cierta cantidad de dinero y objetos pertenecientes a un establecimiento comercial, logrando la huida del lugar los mismos, siendo capturados en un apartamento de la Urbanización Trapichito, donde le logran incautar en su poder un bolso con objetos varios pertenecientes a la víctima ya referida, ante lo cual y al a.l.e.d. tipo delictivo, se evidencia que la acción desplegada por el adolescente encuadra perfectamente en el delito en comento, en tal sentido SE ADMITE totalmente el escrito acusatorio conforme a derecho, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas, por cuanto fueron obtenidos en forma idónea, ser legales, lícitos, y por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Reservado. Desprendiéndose en consecuencia, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter socio educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de Admisión de los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado.

  4. - Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.

    De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

    CAPITULO IV

    SANCION

    El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “...Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

  5. - Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad penal del acusado.

  6. - Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 15 años, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y una vez cumplida la misma DOS (02) AÑOS DE L.A., y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA medidas estas que ha de cumplir de forma SIMULTANEA, siendo las Reglas de conducta las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. 06.- Prohibición expresa de tener algún tipo de contacto con la víctima de la presente causa ciudadano VIERIA JARDIN J.L.. 07.- La obligación del joven ingresar a una Institución a fin de que participe en actividades deportivas; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: VIERIA JARDIN J.L., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b, d y f”, en relación con los artículos 628 Segundo Aparte, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, , a CUMPLIR LA SANCION DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y una vez cumplida la misma DOS (02) AÑOS DE L.A., y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA medidas estas que ha de cumplir de forma SIMULTANEA, siendo las Reglas de conducta las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. 06.- Prohibición expresa de tener algún tipo de contacto con la víctima de la presente causa ciudadano VIERIA JARDIN J.L.. 07.- La obligación del joven ingresar a una Institución a fin de que participe en actividades deportivas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: VIERIA JARDIN J.L., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b, d y f” en concordancia con los artículos, 628 Segundo aparte, 626 Y 624 en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir bajo las directrices del Juez de Ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA (s),

    Y.H.M..

    LA SECRETARIA,

    I.C.C..

    En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    I.C.C..

    YHM/IC.-

    CAUSA: 1JU-430-10.

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