Decisión nº 1C-1184-08 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

CAUSA: 1C-1184-08.

JUEZA: A.M. CHAVARRIA S.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE Nº Auxiliar 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: J.A.M.D..

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. R.P.C..

SECRETARIA: EDERLIN P.L..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio a la presente causa el hecho suscitado en fecha 01 de septiembre de 2008, cuando siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, momentos en que el ciudadano J.A.M.D.S., se encontraba laborando en su sitio de trabajo en el sector de Río C.C., como conductor de pasajeros de la mencionada ruta, cuando iba en dirección hacia Rió Chico, en la respectiva parada se detienen y al momento de montarse dos sujetos abordan la unidad, uno de ellos quien vestía franela de color azul, lo agarro por el cuello, poniéndole una pistola en la cabeza, diciéndole que le diera el dinero, golpeándolo repetida veces con la pistola en la cabeza; agarrando el dinero en efectivo que tenia en el autobús y llegándose el reproductor de música, el otro sujeto que lo acompañaba apuntaba a los otros ciudadanos que abordaban la unidad, siendo despojado del dinero a un ciudadano que se encontraba sentado en el puesto de adelante, luego se bajaron del autobús, y la víctima se percata que uno de los muchachos tenia una camisa de rayas rojas con blanco y short bermudas de color azul, y al otro sujeto no lo pudo ver bien, percatándose igualmente que abrieron un bolso que tenían y comenzaron a sacar otras camisas, posterior al hecho continuo la ruta hacia río chico y a pocos metros venían unas patrullas de la policía, a quienes les informó lo que había sucedido, de inmediato los funcionarios se dirigieron hacia donde lo habían robado, posteriormente cuando la víctima llego nuevamente a la parada de autobuses se percata que se encontraba una de las patrullas a quienes les había informado lo sucedido, quien le informó que habían agarrado a los sujetos que lo habían robado, por lo que los acompaño al comando policial y en el trayecto le mostraron un reproductor, un reloj sin correa, una caja de madera donde guardaba el dinero y su cartera, todo lo que le los sujetos en cuestión habían quitado, quedando identificado el joven adulto involucrado como IDENTIDAD OMITIDA.

Por los hechos anteriormente expuestos fue presentado escrito acusatorio en contra del referido joven adulto, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima J.A.M.D.S.. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de cinco (05) años de Privación de Libertad, no indicando figura alternativa. Inserto del folio ochenta y ocho (88) al ciento siete (107) de la causa.

Ahora bien, de los hechos objeto del proceso y revisadas como han sido las presentes actuaciones, cursa en actas los siguientes elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.M.D.S., por los hechos expuestos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran acreditados en actas, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado, acta policial de fecha 22 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector A.P.O.E., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio cuatro (04) de la causa, quien entre otras cosas dejó sentado lo siguiente: “…Siendo las 11:50 horas de la mañana… momentos en los cuales me desplazaba a bordo de la unidad… en compañía de los funcionarios: Detective Madriz Randy… Garcés López José… Agente Casanova Luis… Baute Alfredo… y Charaima Franklin… a la altura del caserío “Los Cerritos”, Carretera Río Chico, varias personas nos hacían señas… la unidad se aparco a un lado de la vía, entrevistándome con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: MENESES DA S.J.A., de 42 años de edad… informándonos que a pocos metros de donde estábamos… tres ciudadanos… se habían montado en su autobús y lo habían amenazado de muerte con armas de fuego que portaba cada uno de ellos, golpeándolo en la cabeza… despojándolo de una caja de madera donde tenía el dinero producto del trabajo como colector de la unidad de transporte que conducía, un teléfono celular y su cartera… procedimos a trasladarnos al caserío… logrando avistar en la vía principal a tres ciudadanos… quienes al notar la presencia de la comisión policial, corrieron hacia la zona boscosa… logrando aprehender a dos de los ciudadanos… incautándole a uno de de los ciudadanos… una replica de un arma de fuego… Similitud de pistola… y al otro ciudadano… un bolso tipo morral… contentivo en su interior… identificado… IDENTIDAD OMITIDA…”; cursa acta de entrevista del ciudadano PARICA SOTILLO I.R., inserta al folio seis (06) de la causa, quien entre otras cosas indico que: “…Hoy como a las 11:40 de mañana (sic) yo iba montado en un autobús que iba hacia Río Chico… en la entrada de “Santa Bárbara” estaban parados tres muchachos y pararon el autobús, cuando se montaron uno de los muchachos… saco una pistola plateada y apunto al chofer del autobús y lo agarro por el cuello, diciéndole que le diera los reales… otro de los muchachos… me quito diecisiete (17) bolívares… el otro muchacho que estaba atrás de mi… y tenía un revolver… decía que no lo viera… salieron corriendo y el señor del autobús siguió…”, acta de entrevista del ciudadano MENESES DA S.J.A., inserta al folio siete (07) de la causa, quien entre otras cosas manifestó: “…Hoy como a las 11:40 de mañana (sic) yo iba manejando mi autobús… en la parada de la entrada de “Santa Bárbara” estaban parados tres muchachos quienes hicieron seña para que me parara… apenas se montaron uno de los muchachos… me agarro por el cuello y me puso una pistola en la cabeza, diciéndome que le diera el dinero… agarrando el dinero… y jalando el reproductor de música, los otros muchachos estaban apuntándome también con armas…”, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-049-233, de fecha 13 de marzo de 2008, inserta a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…CONCLUSIÓN… La pieza signa (sic) con el número (01) es utilizada como juguete; la pieza signada con el número (02) es utilizada para almacenar y transportar objetos; las piezas signadas con los números (03) y (04) son utilizadas como prendar de vestir; la pieza signada con el número (05) es utilizada en estudio como receptáculo para almacenar objetos, la pieza signada como con el número (06) Es utilizada para obtener la hora…”.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le atribuye al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la referida víctima de autos, por los hechos objeto del proceso.

Al concedérsele la palabra a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

En tal sentido la Jueza procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado estar arrepentido de lo sucedido, reconociendo que había participado en los hechos objeto del proceso.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa del joven adulto: Dr. R.P.C., quien manifestó que dada las circunstancias en las cuales se había cometido el hecho punible, solicitaba un cambio de calificación por cuanto de las actas procesales no se configuraba el tipo penal por el cual el Ministerio Público, había presentado el escrito acusatorio, toda vez que no había tomado en cuenta que lo incautado era un arma de fuego tipo facsimil, manifestando así mismo que su defendido reconocía haber cometido el hecho, encontrándose arrepentido de ello.

Acto seguido tomó la palabra la Jueza y expone visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, se admite parcialmente conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por cuanto al realizarse el análisis de las actuaciones, así como al subsumir la conducta desplegada por el adolescente la misma se adecua al tipo penal por el cual se admitiera parcialmente el escrito acusatorio, así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.

Nuevamente se le concede la palabra al acusado, quien manifestó su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

Al concederle nuevamente la palabra al Ministerio Público y a la defensa, manifestaron estar conformes con la admisión de los hechos efectuada por el joven adulto, solicitando se le impusiera la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Él único aparte del artículo 537 ibídem, dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la admisión realizada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

(negrillas y subrayado propios).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó y por los cuales se admitiera parcialmente la acusación, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en la fase del Juicio Oral y Reservado.

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

  2. -Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

    De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

    SANCIÓN

    El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

  5. - Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado.

  6. - Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 20 años de edad, es por lo que a criterio de este Tribunal Primero de Control y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE..

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.A.M.D.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Delito por el cual se admitiera totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de las medidas cautelares que le fueran impuestas por este Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente. Líbrese oficio ordenando lo conducente. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, notifíquese a la víctima.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    A.M. CHAVARRIA S.

    LA SECRETARIA,

    EDERLIN P.L..

    En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    EDERLIN P.L..

    AMCS/EPL.-

    CAUSA: 1C-1184-08.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR