Decisión nº 1E-808-09 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteKarla Dahyana Santin Bracamonte
ProcedimientoRevisión De Medida

CAUSA N° 1E808-09

JUEZ (S): ABG. K.S.B.

SECRETARIA: ABG. A.C.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Fiscal Décimo Octava Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. R.P.C.

Visto el informe evolutivo que riela a los folios 172 al 177 del expediente, según oficio Nro. 004113-2010, emanado del Centro de Privación de Libertad “Francisco de Miranda” C.P.L.Nº01, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la Sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE L.A. en forma sucesiva, de conformidad con lo previsto en el artículos 620 literales “f y d” en relación con el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, este Tribunal pasa de oficio a revisar la medida y procede a realizar la presente resolución con base a las siguientes consideraciones:

Tomando en consideración que no es obligatorio para el Juez de Ejecución realizar audiencia de vigilancia y control, solo potestativo cuando así lo considere pertinente el Tribunal en materia de adultos, tal y como lo señala el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se presente un incidente en la ejecución o extinción de la pena (Resaltado del Tribunal, puesto que se trata de la materia ordinaria y no de adolescentes), que ciertamente puede ser aplicado tal y como lo preceptúa el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero entiende este juzgador que se trata de incidentes que se pueden plantear en la fase de ejecución y no a las revisiones habituales a las que está obligado por ley, el Juez de Ejecución.

Así las cosas, en fecha 21 de Octubre de 2009, se condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el procedimiento especial de admisión de los hecho establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, permaneciendo privado de libertad desde el 14 de agosto de 2009 fecha en la cual fue aprehendido y presentado ante el Tribunal de Control respectivo.

En fecha 12 de noviembre de 2010 se realizó la ejecución y computo de la sanción impuesta, en virtud de haber quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra, estableciéndose en dicho computo que el adolescente en comento, había cumplido un tiempo de detención de DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, señalándose en el auto ejecutorio que el cumplimiento total de la sanción se hará efectiva en fecha 14 de Agosto de 2011, acordándose como centro de reclusión para el cumplimiento de la medida el centro de Privación de Libertad Nº 1 “Francisco de Miranda”, adscrito al Instituto Autónomo sin Personalidad Jurídica para la protección Integral de la Niñez y Adolescencia, con sede en los Teques.

En fecha 29 de julio de 2010, se recibe informe evolutivo, procediendo este tribunal revisar la medida en fecha 30 de julio del año en curso y en la cual se acordó no modificar, ni sustituir la medida privativa de Libertad del mencionado adolescente, puesto que la misma estaba en sus inicios y era preciso verificar la continuación del joven teniendo en consideración el hecho punible cometido y el daño social ocasionado y muy especialmente que continúe con sus estudios y adquiera herramientas, que le permitan alcanzar la madurez necesaria para superar las dificultades que en el futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarlo a la sociedad.

Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2010 se recibe informe evolutivo emanado del centro de Privación de Libertad C.P.L 1 “Francisco de Miranda”, suscrito por la Lic. GLORIA NARVÁEZ, en el cual se desprende lo siguiente:”…. El joven presenta un proyecto de vida el cual es mudarse a V.e.C., a la casa de una tía materna Sra. L.D. de Tovar, quien se encuentra residenciada en: Urbanización Lomas de Fuval, Manzana 9, Av. 4, Casa Nro. 14, Valencia, siendo entrevistada la ciudadana arriba mencionada por el equipo técnico manifestando su compromiso en compañía de la progenitora del adolescente de supervisarlo en su proyecto de vida sana, continuaría sus estudios en de bachillerato en la Institución Unidad Educativa “La candelaria” situada en la Calle Montes De Oca entre la calle Cantaura y la Calle Carabobo en v.E.C. … actualmente el adolescente está cursan el 8vo grado desde el 04 de octubre del año en curso en la Escuela Básica Dr. M.C.U. en la cual han recibido reportes favorables de su comportamiento. En el aspecto familiar: en este sentido ha venido estrechando lazos afectivos con su grupo familiar, concientizando en mejorar la comunicación y valorando el apoyo consecuente de sus familiares, quienes a su vez han manifestado su compromiso en el acompañamiento y supervisión del adolescente. En cuanto a los aspectos relacionados con habilidades y destrezas: Él participa en actividades formativas y recreativas tales como talleres de valores dirigidos por la familia internacional, deporte, piscina y terapia ocupacional, donde se ha desempeñado con una conducta ajustada a la normativa, mostrando respeto e interés en su proceso de aprendizaje. Actualmente realiza el curso de Dulcería fina en la Escuela de Arte y oficio. En el área laboral: En su proyecto de vida sana el adolescente tiene como meta incorporarse a la empresa Nube Sport C.A, ubicado en la Calle Cantaura, entre Calle A.B. y Calle Anzoátegui en la ciudad de Valencia supervisado por el Sr. L.J.T.H., esposo de la tía materna Sra. L.D. de Tovar. Así las cosas y revisado el informe evolutivo se desprende al finalizar este que el equipo técnico señala lo siguiente:”….el adolescente viene mostrando logros significativos en la internalización de normas, evitando involucrarse en el período evaluado en situaciones irregulares, mostrando control de sus emociones, evaluando las consecuencias de sus acciones y cumpliendo con su proceso de aprendizaje….” (comillas del Tribunal).

Del análisis del informe evolutivo se infiere que el adolescente a demostrado en este período evaluado, gran interés en lograr las metas propuestas, el cual es el objetivo primordial en este proceso socioeducativo, que no es otro que alcanzar la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la sociedad, lo cual es el norte de los principios y garantías en los cuales se fundamenta la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a fin de continuar en el avance de dichas metas, este Tribunal considera, que si bien el sancionado ha demostrado desde el ingreso a la institución, un avance paulatino, con la ayuda del equipo, se interesa por las labores de Capacitación y estudio; en general sus relaciones son satisfactorias, posee un proyecto de vida sana el cual estaría apoyado por su tía materna la ciudadana L.D. de Tovar; se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas y así lograr el desarrollo de sus capacidades plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia y en la sociedad, para lograr formarse como un hombre de bien en la sociedad, teniendo en consideración el hecho punible cometido y el daño social ocasionado.

Así las cosas, se determina que el adolescente en comento, ha cumplido la medida privativa de libertad por espacio de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir de la medida privativa de libertad SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En consecuencia, por todos los argumentos antes esgrimidos, es por lo que, quien aquí decide DECLARA REVISADA LA MEDIDA y en consecuencia ACUERDA NO MODIFICAR, NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al sancionado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECLARA REVISADA LA MEDIDA y en consecuencia ACUERDA NO MODIFICAR, NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la Sanción de DOS (02) AÑOS y UN (01) AÑO DE L.A. en forma sucesiva, de conformidad con lo previsto en el artículos 620 literales “f y d” en relación con el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 622, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que si bien el sancionado ha demostrado desde el ingreso a la institución, un avance paulatino, con la ayuda del equipo, se interesa por las labores de Capacitación y estudio; en general sus relaciones son satisfactorias, posee un proyecto de vida sana el cual estaría apoyado por su tía materna la ciudadana L.D. de Tovar; se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas y así lograr el desarrollo de sus capacidades plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia y en la sociedad, para lograr formarse como un hombre de bien en la sociedad, teniendo en consideración el hecho punible cometido y el daño social ocasionado, en consecuencia, el sancionado ha cumplido de la Medida Privativa de Libertad, hasta el día de hoy veinte (20) de Diciembre de 2010, por espacio de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir de la medida privativa de libertad SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Por cuanto la presente decisión fue dictada de oficio, es por lo que, se ordena la notificación a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las dos de la tarde.

LA JUEZA (S),

ABG. K.S.B.

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.

CAUSA N° 1E-808-09

KSB/ks

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