Decisión nº 2C-1821-10 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

JUEZ: DR. R.A.U.Á.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Décimo Octavo del Ministerio Público

VICTIMA: J.R.C.R.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: DR. R.P.C.P.P..

SECRETARIA: NACARID QUERALES

ALGUACIL: J.L.

DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, miércoles quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. R.A.U.Á.. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. R.A.U.Á., la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala E.F., en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO. De igual forma se encuentra presente al adolescente imputado M.A.G.R. debidamente asistido por el Defensora Pública DR. R.P.C.. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y EL IMPUTADO

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDAsiendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, encontrándose en servicio en el Puesto de comando de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, tramo Petare Guarenas, se presentó una unidad colectiva de la línea conductores unidos…quien manifestó que traía dos pasajeros uno de sexo masculino y otro de sexo femenino herido por arma de fuego, producto del atraco a la unidad colectiva…estando en el seguro se presentó la comisión que había salido a patrullar con el resultado de haber aprehendido a la altura de los Naranjos, a tres ciudadanos con las características de los presuntos atracadores de los cuales se encontraba una persona de sexo masculino herido por arma de fuego y una de sexo femenino, al cual no presentó ningún tipo de lesiones, al ser visto por los ciudadanos heridos en el seguro, identificaron a los aprehendidos como los que había atracado en la unidad colectiva por lo que procedieron a realizar la detención. Quedando identificados los adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y le sean expedidas copias simples de la presente acta. Así mismo sean escuchadas las adolescentes de conformidad con el artículo 542 de la misma ley. A continuación se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-22.558.104, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 27-07-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: del hogar, de estado civil Soltero, hijo de: M.R. (v) y de J.T., residenciado en: 23 DE ENERO CALLE LAS MARGARITAS CASA Nº55 GUATIRE. ESTADO MIRANDA. 0212-745-1935.Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “No declararé”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE QUE LA ADOLESCENTE SE ACOGIÓ AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. R.P.C., quien expone: “la defensa en representación de la adolescente presente en sala, luego de haber revisado las actas policiales y narrado por la adolescente en entrevista privada, solicita una medida menos gravosa del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c”. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido la adolescente, así como la declaración dada por la víctima en las actas de entrevista, y las entrevistas a los pasajeros de la unidad colectiva es por lo que se acoge la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal. Visto que es un Delito no Privativo de Libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-22.558.104, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 27-07-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: del hogar, de estado civil Soltero, hijo de: M.R. (v) y de J.T., residenciado en: 23 DE ENERO CALLE LAS MARGARITAS CASA Nº55 GUATIRE. ESTADO MIRANDA. 0212-745-1935. La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar CUATRO (04) fiadores, que deberán percibir CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. Una vez satisfecha la medida del literal “g” se impone la medida del literal “f” la cual consiste en la Prohibición de comunicarse con la víctima, ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Así mismo visto que hay otra adolescente a la disposición del Ministerio Público se acuerda el traslado y constitución de este Tribunal en la sede del Seguro Social, a los fines de que escuchar a la adolescente L.D.G.. QUINTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense los respectivos oficios. SEXTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 3:30 de la hora de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

DR. R.A.U.Á.

LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES

CAUSA N° 2C-1821-10

RAUA/NQM

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