Decisión nº 1C-1539-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-1539-09.

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V. .

FISCAL: Dra. M.T., Auxiliar 18º del Ministerio Público

VICTIMA: MHANNA SULEIMAN

DEFENSOR: Dr. R.P.C., Público Penal

IMPUTADOS: IDENTIDADES MITIDAS

ALGUACIL: R.I..

SECRETARIA: Abg. EDERLIN P.L..

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy Miércoles veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2.009) siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL R.V.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. M.T., la victima ciudadano: MHANNA SULEIMAN, así como los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su Defensor Público Penal, Dr. R.P.C.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.-

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes en fecha 27-04-2009, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, región policial Nº 04, quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la mañana, cuando recibieron llamada de la red de transmisión informando que se trasladaran hasta la calle Comercio de Río Chico, específicamente al frente de tránsito terrestre, ya que supuestamente se encontraban cuatro (04) sujetos de ellos de estatura mediana y dos de estatura pequeña, quienes habían salido de un terreno baldío con varias bolsas, y se presumía que eran producto de un hurto de algún establecimiento comercial, por lo que se trasladaron al lugar, no observando sujeto alguno con las características aportadas, logrando percatarse que la puerta que conduce al terreno baldío al lado del comercio A.H. estaba abierta por lo que realizaron inspección en el lugar , observando un boquete en el lado literal izquierdo que conduce al establecimiento comercial Ali, ubicado en la calle comercio de río chico, luego se presento al lugar un ciudadano quien se identifico como MHANNA SULEIMAN, de 32 años de edad manifestando ser el propietario de dicho local informando igualmente que luego de hacer un inventario en el mismo le faltaban varias prendas de ropa, zapatos, equipos de sonido, DVD, siendo esta perdida en mercancía d un valor aproximado de 30.000 bolívares fuertes, por lo que procedieron a realizar un programa de acción permanente para dar captura a los mismos,, y siendo aproximadamente las 3:55 horas de la mañana en el sector de S.A.d.M.P., logramos observar a cinco (05) sujetos que se desplazaban por el lugar antes descrito dos de estatura pequeña y tres de estatura mediana de los cuales cuatro cargaban varias bolsas, por lo que procedieron a darles la voz de alto, y los sujetos que portaban varias bolsas se quedaron en el lugar mientras que otro se dio a la fuga enredándose con una cerca de una residencia y deslizándose contra el pavimento, por lo que también fue retenido realizándole inspección corporal logrando incautarle en el interior de las bolsas y de un bolso de color azul, varias ropas, zapatos, sandalias y otras prendas de vestir, que se presumen que fueron las hurtadas, quedando identificados los adolescentes retenidos como: IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban en compañía de dos ciudadanos mayores de edad. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 453 ordinales 3º y , 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del local comercial A.H. en donde es dueño el ciudadano: MHANNA SULEIMAN, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga a los adolescentes imputados antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.-

DE LA VICTIMA.

Seguidamente se procedió a identificar a la victima presente en sala, quien dijo ser y llamarse como queda escrito MHANNA SULEIMAN, Titular de la Cedula de Identidad V.-22.384.484, de nacionalidad Venezolana, natural de Rió Chico, donde nació en fecha 12-01-1977, de estado civil soltero, de treinta y dos (32) años de edad, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: AHLAL JOSAMO (v) y de MOJANNA MOHAMID (v) , residenciado en: calle nueva, al frente del hotel de Río de Chico, casa s/n, Estado M.T..: (0426 ) 311-41-55, quien expone: me llamo un primo y me dijo que fuera al negocio y conseguí a la policía dentro del local y abrí el negocio y vi que faltaban cosas y luego en la mañanita la policía le aviso que habían unas cosas que habían recuperado para que las identificara si eran de su negocio y efectivamente las reconoció y rendido una declaración, también robaron al mismo tiempo dos negocios, es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio respondió: es primera vez que me roban, eso fue como a las 2:00 horas de la madrugada, me aviso un paisano que él fue el que vio y llamo primero a la policía, mi paisano vio como 5 o 6 personas en el local, la policía llego como una hora después, rompieron un boquete en la pared y se llevaron toda la mercancía y no dejaron nada, la puerta del negocio estaba normal, abrieron fue la puerta de otro negocio y un boquete en mi local, el candado que yo coloco es el de mi paisano, mi local queda en un patio grande, es todo”. A preguntas realizadas por la defensa respondió: la mercancía hurtada está en la policía, no llegue a ver a ninguna persona con la mercancía, es todo”.

LOS IMPUTADOS.

El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de nacionalidad Venezolana, natural de Rió Chico. Seguidamente se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente se procedió a identificar al tercero de los adolescentes imputados quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los adolescentes antes identificados del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo: “No declararemos”. Se deja constancia que los adolescentes imputados se acogieron al Precepto Constitucional que le fue impuesto y no rindieron declaración en la presente audiencia. Queriendo declarar únicamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este estado la ciudadana Juez ordena al alguacil de sala a retirar de la sala al resto de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “ nosotros estábamos en el parque de diversiones que está al frente de la policía después que lo cerraron fuimos a casa blanca para ver si había una fiesta y luego pasamos por ahí y vimos en la acera una ropa tirado en el piso y había una puerta abierta y había un poco de bolsas mas y nos las llevamos y fue cuando la policía nos agarro, es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio respondió: agarramos la ropa como a las 12.00 horas de la noche , vivo con mi madre y mi padrastro, yo andaba con mi hermano y los dos muchachos mi hermano se llama w.b., la ropa estaba en el piso fuera del local en la acera, la puerta ya estaba abierta y vimos las bolsas que estaban amarradas para llevársela y las agarramos y en eso paso la policía y nos agarro, esa ropa no es mía, no sé de quién era, la puerta abierta era de una casa pero adentro no tiene nada, solo tiene una pared y un patio como una parcela cerrada, no sé decir si en esa parcela estaba el boquete. El tribunal deja expresa constancia que la defensa se abstiene de realizar preguntas. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: a la policía le informa de la ubicación del resto de la mercancía fue Yeison, que es el muchacho que estaba conmigo, nosotros estábamos contentos porque no las habíamos conseguido y en eso paso la policía y nos agarro, es todo”. Acto seguido se ordeno ingresar nuevamente a los adolescentes EULIS ULPINO ROA Y IDENTIDAD OMITIDA.-

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. R.P.C., quien manifiesta: “vista las actuaciones esgrimidas por la vindicta pública, esta defensa solicita se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y le sea impuesto a mis defendidos observando lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo.”.-

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 453 ordinales 3º y , 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del local comercial A.H. en donde es dueño el ciudadano: MHANNA SULEIMAN, la defensa y suS defendidos. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser los autores o participes del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 453 ordinales 3º y , 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del local comercial A.H. en donde es dueño el ciudadano: MHANNA SULEIMAN, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 453 ordinales 3º y , 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del local comercial A.H. en donde es dueño el ciudadano: MHANNA SULEIMAN, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por los adolescentes y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo 453 ordinales 3º y , 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal último aparte del Código Penal artículo 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, fueron presentados por la Representante Fiscal, en virtud de que “en fecha 27-04-2009, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, región policial Nº 04, quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la mañana, cuando recibieron llamada de la red de transmisión informando que se trasladaran hasta la calle Comercio de Río Chico, específicamente al frente de tránsito terrestre, ya que supuestamente se encontraban cuatro (04) sujetos de ellos de estatura mediana y dos de estatura pequeña, quienes habían salido de un terreno baldío con varias bolsas, y se presumía que eran producto de un hurto de algún establecimiento comercial, por lo que se trasladaron al lugar, no observando sujeto alguno con las características aportadas, logrando percatarse que la puerta que conduce al terreno baldío al lado del comercio A.H. estaba abierta por lo que realizaron inspección en el lugar , observando un boquete en el lado literal izquierdo que conduce al establecimiento comercial Ali, ubicado en la calle comercio de río chico, luego se presento al lugar un ciudadano quien se identifico como MHANNA SULEIMAN, de 32 años de edad manifestando ser el propietario de dicho local informando igualmente que luego de hacer un inventario en el mismo le faltaban varias prendas de ropa, zapatos, equipos de sonido, DVD, siendo esta perdida en mercancía d un valor aproximado de 30.000 bolívares fuertes, por lo que procedieron a realizar un programa de acción permanente para dar captura a los mismos,, y siendo aproximadamente las 3:55 horas de la mañana en el sector de S.A.d.M.P., logramos observar a cinco (059 sujetos que se desplazaban por el lugar antes descrito dos de estatura pequeña y tres de estatura mediana de los cuales cuatro cargaban varias bolsas, por lo que procedieron a darles la voz de alto, y los sujetos que portaban varias bolsas se quedaron en el lugar mientras que otro se dio a la fuga enredándose con una cerca de una residencia y deslizándose contra el pavimento, por lo que también fue retenido realizándole inspección corporal logrando incautarle en el interior de las bolsas y de un bolso de color azul, varias ropas, zapatos, sandalias y otras prendas de vestir, que se presumen que fueron las hurtadas, quedando identificados los adolescentes retenidos como: IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban en compañía de dos ciudadanos mayores de edad…”

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador , confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 453 ordinales 3º y , 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del local comercial A.H. en donde es dueño el ciudadano: MHANNA SULEIMAN,,, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la n.A.P., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 453 ordinales 3º y , 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del local comercial A.H. en donde es dueño el ciudadano: MHANNA SULEIMAN, la conducta desplegada, los elementos de convicción enumerados en considerándoos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad de adolescente imputado.

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterlo a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlos privados de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 453 ordinales 3º y , 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del local comercial A.H. en donde es dueño el ciudadano: MHANNA SULEIMAN,, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.

Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 453 ordinales 3º y , 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del local comercial A.H. en donde es dueño el ciudadano: MHANNA SULEIMAN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 27-04-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “ G ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir Cuatro (04) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos- ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, este Juzgado observa que a pasar de haber sido aprehendido el joven in comento in fraganti, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 453 ordinales 3º y , 218 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 y 16 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del local comercial A.H. en donde es dueño el ciudadano: MHANNA SULEIMAN, así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y EULIS ULPINO ROA, pudieran ser autores o participes en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: 01.-IDENTIDAD OMITIDA, 02.- IDENTIDAD OMITIDA, y 03.- IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “ G ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir Cuatro (04) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio al l instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, región policial Nº 04, para que realicen el traslado del adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 11:50 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman..-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

LA SECRETARIA:

Abg. EDERLIN P.L..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA:

Abg. EDERLIN P.L..

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ADRV/apr..-

CAUSA N° 1C-1539-09.-

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