Decisión nº 1C-2213-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

ACTUACION N° 1C-2213-11

JUEZ: Abg. M.A.G.

FISCAL: Abg. M.G.B.A.D.O.d.M.P..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. C.M.

ALGUACIL: H.S.

SECRETARIA: Abg. M.J.S..

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesta a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. M.G.B., quien precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTACION, previsto en los artículos 277 del Código Penal y en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Diciembre de 2011, aproximadamente a las 9:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, con sede en Guarenas, quienes se encontraban en la sede del Centro de Coordinación Policial, recibieron llamada telefónica de una persona con tono de voz femenina, quien dijo llamarse R.A., no aportando más datos por temor a represalias futuras en su contra, quien manifestó que en el sector Valle Verde de Guarenas, en el estacionamiento del Centro Comercial donde este “El Mordisquito Caliente” se encontraba una pareja de ciudadanos, una mujer de tez morena, de baja estatura vestida con una camisa blanca, pantalón j.a. y una cartera grande de color rojo y un hombre de tez morena de contextura delgada con una barba tipo candado vestido con una franela negra, pantalón azul y zapatos negros, y que esa persona es familiar de un Pran del Rodeo de nombre YOIFRE, que presuntamente estaba esperando que le hicieran entrega de unos objetos o sustancias ilícitas, por lo que se procedió a constituir una comisión policial con la finalidad de trasladarse hasta el sector antes indicado para constatar la información recibida y al realizar la respectiva vigilancia estática en el lugar pudieron observar a dos personas con las características fisonómicas indicadas, que se encontraban sentados en el establecimiento comercial “El Mordisquito Caliente”, por lo que los funcionarios se distribuyeron en el sector realizando la vigilancia de los mismos y después de pasados treinta (30) minutos, el ciudadano recibió una llamada telefónica a su celular y ambas personas caminaron hacia la parada del Metrobus del sector Valle Verde, luego la ciudadana entró al Centro de Rehabilitación Integral A.L. y el ciudadano se detuvo frente a un puesto de periódicos, luego ambos se reunieron nuevamente en la parada del Metrobus, el ciudadano tomó la cartera roja y grande que levaba la ciudadana y la abrió y empezó a revisarla discretamente y en ese preciso momento la comisión se acercó a ellos identificándose como funcionarios policiales activos, y el ciudadano de manera brusca le arrojó la cartera a la ciudadana, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron a la ciudadana que le hiciera entrega de la misma y al revisarla se logó incautar dentro de ella un (01) Arma de fuego tipo Pistola Marca Glock, Modelo 17, color negro, serial CPZ039, con un dispositivo selector de tiro en la parte posterior del conjunto móvil, contentivo de un (01) cargador de la misma marca sin balas, la cual se encontraba envuelta en un trozo de tela tipo funda multicolor, igualmente se le incautó un envoltorio de tamaño regular en forma rectangular de material sintético de color negro, contentivo en su interior de otro envoltorio de material sintético de color azul, el cual contiene en su interior restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 8110, color negro, con su respectiva pila y una tarjeta Sim de la Compañía Digitel, la cantidad de Noventa Bolívares (Bs:90,00), en papel moneda de aparente curso legal, quedando identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, y luego al practicarle la inspección al ciudadano que la acompañaba, le incautaron un (01) teléfono marca Nokia, de color negro, con un forro de material sintético de color negro, con su respectiva pila y una tarjeta Sim de la compañía Movilnet, quedando identificado como A.E., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.279.415, por lo que se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos a los fines de ser puestos a la orden de las Fiscalía del Ministerio Público correspondientes.-

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentada el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si deseo declarar” exponiendo lo siguiente: “Así como le comente a mi defensora, yo estaba en ese lugar porque fui a visitar a una amiga que dio a luz, estaba un muchacho que le consiguieron el arma, el me pregunto que donde estaba la parada de autobuses, y en ese momento llego la policía y le consiguió eso, yo no conozco a ese muchacho, el me dijo que él iba admitir sus hechos, es todo”.

A preguntas realizadas por la Fiscal, la adolescente imputada respondió: “no conozco a al muchacho, no sé cómo se llama, el solo me pregunto dónde estaban los autobuses para Higuerote, yo no entre al “CDI”, yo estaba en la parada, fui a visitar a una amiga, y mi amiga no estaba, yo vi fue la pistola, no vi mas nada, es todo”.

A preguntas realizadas por la Defensa, la adolescente respondió: “Al muchacho fue al que le consiguieron el arma, el cargaba una camisa negra y un blue jeans, yo cargaba en mi cartera unos papeles de mis estudios y el celular, yo vi la pistola, pero yo no vi droga, estaba visitando a una amiga de nombre Milagro, no sé el nombre completo de ella, y no había nadie en su casa, es todo”.

A preguntas realizadas por el Tribunal, la adolescente respondió: “Yo no conozco a nadie llamada KAREM, mi cartera es roja, tiene un peluchito delante de color marroncito, es un osito bordado, no es tan grande la cartera es mediana, mi celular lo tenía en el bolsillo, tengo un BlackBerry, el BlackBerry me lo regalo mi mama, mi teléfono es 0412-729-11-32, no estaba en Valle Verde, en realidad no lo conozco, no conseguí a mi amiga y me iba para mi pueblo, yo tenía solo en mi cartera un cuaderno, porque mi celular estaba en mi bolsillo, la primera vez que él me hablo fue en la parada de Valle Verde, en la parada donde se agarran los carros para Higuerote, ese muchacho tenía una camisa negra y unos jeans, yo no me acuerdo donde vive Milagros, yo preguntaba cosas para llegar a donde mi amiga, el me dijo que él no me iba encochinar mi vida, el me dijo que iba admitir los hechos, es todo”.

El Tribunal deja constancia que la adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra a la Defensa Pública, representada por la ABG. C.M., quien expone: “Oída mi defendida, donde manifiesta que no conoce a ese muchacho, es por lo que la defensa está de acuerdo con que el Procedimiento sea llevado por el procedimiento ordinario y solicita una medida menos gravosa como la establecida en el articulo 582 literal “C”, esta se encuentra estudiando cuarto año de bachillerato, y es de recursos económicos bajos, por lo que no podrá satisfacer una medida de fianza, y me sean entregada copias simples de la presente audiencia. Es todo”.-

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...

(Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a la referida adolescente la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTACION, previsto en los artículos 277 del Código Penal y en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada pudiera ser autora o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 08 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, las Actas de Entrevista suscritas por los testigos presénciales del hecho, así como las evidencias que fueran incautados a la adolescente en el procedimiento policial y las correspondientes Experticias que le fueran practicadas a los mismos, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la referida adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de tres (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio a la Policia del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresada hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de tres (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio a la Policia del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresada hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Todo ello por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTACION, previsto en los artículos 277 del Código Penal y en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2011, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.S.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.S.

CAUSA N° 1C-2213-11

MAGG/MJS.-

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