Decisión nº 1C-2204-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

ACTUACION N° 1C-2204-11

JUEZ: Abg. M.A.G.

FISCAL: Abg. M.G.B.A.D.O.d.M.P..

VICTIMA: R.A.V.T.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. R.P.C.

ALGUACIL: H.S.

SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. M.G.B., quien precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y el Delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.V.T., este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de noviembre de 2011, cuando siendo las 9:40 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por las adyacencias de la Avenida Intercomunal Guarenas / Guatire, específicamente frente al Centro Comercial B.d.G., Municipio Z.d.E.M., cuando observaron a un ciudadano que intentaba cruzar por la Avenida en veloz carrera, motivo por el cual les llamó la atención deteniéndose estacionándose de inmediato en el canal lento de la referida Avenida, acercándose una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, quien les indicó que el ciudadano que había cruzado la Avenida, al parecer le había causado heridas cortantes a otro ciudadano en la parada del Centro Comercial, por lo que procedieron con la premura del caso a tratar de darle alcance al citado ciudadano señalado como presunto agresor, y el mismo al percatarse de la presencia policial plenamente identificados, accedió a detenerse, en consecuencia procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal no logrando incautarle evidencias de interés criminalístico, realizando su aprehensión preventiva en virtud de los hechos de los cuales tenían conocimiento. Seguidamente pudieron observar en la pasarela del Centro Comercial Buenaventura se encontraba un ciudadano que se identificó como R.A.V.T., que presentaba heridas cortantes a la altura de la cara, siendo trasladado a la brevedad posible hasta el Centro Asistencial de Pronto S.d.E.M., ubicado en el sector Nº 1 de Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, donde los médicos de guardia le diagnosticaron múltiples heridas abiertas con desprendimiento del lóbulo de la oreja derecha que ameritó puntos de sutura, siendo reconocido por la victima, quien indicó que el adolescente retenido preventivamente era la persona que momentos antes trató de robarle un teléfono celular y le ocasionó las lesiones con un pico de botella, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del mismo, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a los fines de ser puesto a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público.-

Se dejó constancia en acta que estando presente el ciudadano R.A.V.T. en su condición de víctima, se le concedió el derecho de palabra a olos fines que exponga lo que a bien tenga, previo juramento de ley, quien manifestó lo siguiente: “Lo que sucedió es que llegamos al Buenaventura, fuimos hasta la pasarela a tomar un taxi, el adolescente presente en sala, se nos acercó con un pico de botella, como andaba con una chama, me metí para que el no la agrediera y me tomo por el cuello y comenzó a darme con el pico de botella. Posteriormente fui trasladado a un centro asistencial. Es todo”.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente:- “El día de los hechos yo me encontraba en la Urb. B.C., yo me fui hasta la parada, llame a un amigo para que me fuera a buscar, llegó el joven con otro joven, me les acerque para preguntarles la hora y como el otro muchacho, se quito el bolso para pelear tuve que agarrar el pico de botella. Como el otro era corpulento yo salí corriendo. En eso llegaron los funcionarios. Yo lo conozco a él desde hace tiempo, el se metía con una novia mía, en ningún momento tuve intención de robarlo ni nada por el estilo, es todo”.-

A las preguntas formuladas por el ministerio Público expuso: “Yo frecuento ese sitio porque por ahí vive mi amiga. Yo estaba corriendo cuando llegaron los funcionarios, cuando los ví me paré. Es todo.”

A las preguntas realizadas por la Defensa Pública Penal expuso: “Yo me estaba defendiendo por el gesto que hizo el otro muchacho que se iba a quitar el bolso como para intimidarme y pelear. El muchacho iba a venirse encima de mí para atacarme. Yo me estoy presentando en el tribunal y no he dejado de presentarme. De hecho mañana me toca. Es todo.”

A las preguntas formuladas por el Tribunal expuso: “yo estaba solo cuando ocurrieron los hechos, la botella la tome para defenderme; la tome de un bote de basura para defenderme, la botella estaba entera y se rompió cuando le di en la cabeza, yo lo golpee una sola vez, porque después la solté y salí corriendo, yo vivo en la Urb. Bloques del Ingenio. Estudio quinto año. Los funcionarios me garraron al frente del concesionario de autos que está frente al Centro Comercial, me agarraron allí porque salí corriendo. No puede pedir ayuda por qué no había nadie por ahí. Es todo.”

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra al Defensor Público, representado por el DR. R.P.C., quien expone: “Esta Defensa Público solicito se aparte de la precalificación de Robo Agravado por cuanto fue manifestado por el adolescente que en ningún momento tuvo intención de despojar a la víctima de ningún objeto. Así mismo observa esta defensa que no consta en las actas el examen médico legal a la víctima. Es por lo solicito le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 582 literal “c”. Es todo.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...

(Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y el Delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, el acta de entrevista suscrita por la victima de los hechos, el informe practicado a la victima por los Médicos adscritos al Puesto de Pronto S.d.G., Estado Miranda, y los argumentos descritos por la Victima en la presente audiencia, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literales “G y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tienen el adolescentes imputado de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a Cien (100) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos y la prohibición expresa de acercarse o comunicarse por si mismo o mediante terceras personas con la victima en la presente causa el ciudadano R.A.V.T.. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal; y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente las establecidas en el artículo 582 literales “G y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tienen el adolescentes imputado de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a Cien (100) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos y la prohibición expresa de acercarse o comunicarse por si mismo o mediante terceras personas con la victima en la presente causa el ciudadano R.A.V.T.. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía del del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Todo ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y el Delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.V.T.. TERCERO: Se ordena la práctica de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2011, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES M.

CAUSA N° 1C-2204-11

MAGG/NQ.-

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