Decisión nº 1C-2174-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA Nº 1C-2174-11

JUEZ (S): M.A.G.G.,

FISCAL: Dra. M.G.B., Auxiliar 18º Especializa.d.M.P..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (NIÑA)

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal.

ALGUACIL: H.S.

SECRETARIA: NACARID QUERALES M.

IMPUTACION FISCAL

La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.G.B., en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de forma oral y circunstanciada, Formal Acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , por los hechos ocurridos en fecha 13 de Septiembre de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de 27 años de edad, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.b., con la finalidad de Formular denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el referido adolescente en fecha 10 de septiembre de 2011, en horas de la tarde, en la casa de cuidado diario de niños, que esta diagonal a su residencia, toco de manera morbosa y trato de abusar sexualmente de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA , de seis (06) años de edad, y el día sábado la niña llego llorando y asustada a su casa manifestándole a su progenitora que IDENTIDAD OMITIDA , le toco sus partes intimas que le había pasado la lengua por su totona y le metió el dedo, por lo que los funcionarios policiales dieron inicio a las presentes investigaciones, por lo que procedieron a practicarle a la niña la correspondiente Experticia de Reconocimiento Médico Legal, siendo atendida por la Experta Profesional Especialista I DRA. NORKA RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San J.d.B., donde dejó constancia de que al momento de la valoración del daño corporal; no se apreciaron lesiones que reportar desde el punto de vista médico legal, se practica examen vaginal anal reportando al momento del examen genitales externo de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, orificio himeneal: Himen Anular integro sin evidencias de signos de violencia, ano: esfínter anal tónico sin evidencia de signos de violencia. Concluyendo: Himen anular integro; sin signos de violencia genital reciente ni antigua; sin signos de violencia anal y sin signos de violencia corporal, siendo aprehendido posteriormente el adolescente imputado a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público; el cual fue presentado por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda en fecha 14 de Septiembre de 2011, debidamente asistido de su Defensor Público, siéndole imputado la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ANYELIT I.P.M..

Asimismo la Fiscal del Ministerio Público ofreció los medios de pruebas testimoniales y documentales para ser debatidos en el respectivo juicio oral y reservado, debidamente señalados en su escrito acusatorio, los cuales se mencionan a continuación:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de la Médica Experta DRA. NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B., quien practicó el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-035-0703, de fecha 13 de Septiembre de 2011, a la victima, la niña de seis (06) años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA .-

  2. - Testimonio de los Funcionarios DETECTIVE A.B. y AGENTE C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B., en su condición de funcionarios aprehensores.-

  3. - Testimonio de la PSICOLOGA LIC. CARMEN CELESTE FAJARDO, adscrita al C.M.d.D. del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado Miranda, quien trató Psicológicamente a la niña de seis (06) años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victima en la presente causa.-

  4. - Testimonio de la Niña de seis (06) años de edad IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victima en la presente causa.-

  5. - Testimonio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de Referencial de los hechos.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-035-0703, de fecha 13 de Septiembre de 2011, suscrito por la Médica Experta DRA. NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B., practicado a la niña de seis (06) años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victima en la presente causa.

  7. - ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR sin número de fecha 13 de septiembre de 2011, suscrita por el DETECTIVE A.B. y por el AGENTE C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J.d.B., practicada en una vivienda ubicada en el Barrio La Vinagrera, Vereda Nº 08, casa Nº 05, Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda.-

  8. - INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la LIC. CARMEN CELESTE FAJARDO, adscrita al C.M.d.D. del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado Miranda, practicado a la niña de seis (06) años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victima en la presente causa.-

    Por todo ello, la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público solicitó la imposición de una sanción socioeducativa de dos (02) años de L.A., dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicios Comunitarios por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA .

    DECLARACION DE LA VICTIMA

    Seguidamente se procede a identificar a la víctima quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad, EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA NIÑA MANIFESTÓ NO QUERER HABLAR es todo”. Seguidamente se procede a identificar a la progenitora de la niña víctima quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien previo juramento de ley expuso: “Solicito que se haga justicia por el daño causado a mi hija, es todo”.-

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

    En la Audiencia oral, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Abg. TIRONNE BERROTERAN, en su condición de Defensor Publico del adolescente imputado, quien expuso: “Esta defensa, una vez escuchado la declaración de mi defendido, solicita a este Juzgado le sea impuesta la sanción de manera proporcional, es todo”.-

    DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Una vez constatado que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ha comprendido el contenido de la acusación presentada en su contra por el Fiscal 18º del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración puede usarla como un medio de defensa, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió el derecho de palabra a los fines que manifestara lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “...Admito los hechos, estoy arrepentido y deseo ser sancionado, es todo”.-

    La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la correspondiente sanción de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo manifestado por el Adolescente y su Defensor Publico.

    ADMISION DE LA ACUSACION

    Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de seis (06) años de edad IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos narrados por la representante del Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se declara.

    FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION

    DE LOS HECHOS.

    La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y Legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, el Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente acusado quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico les imputó y además se ha cumplido el requisito de ley, al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

    Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  9. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  10. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público.

  11. - Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  12. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

    En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico y sin juramento, bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata; es por ello que el Tribunal luego de haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado.

    En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponerle la sanción aplicable mediante sentencia y por mandato expreso del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

    1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

    2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

    3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

    4. El grado de responsabilidad del adolescente.

    5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

    6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

    7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

    8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

    Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo, como fue el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de seis (06) años de edad IDENTIDAD OMITIDA, hecho que atenta contra la propiedad, igualmente se encuentra demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo imputado. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudará a integrarse a la vida en sociedad.

    En nuestro caso debemos considerar, de acuerdo al grupo etareo del adolescente acusado, el mismo cuenta actualmente con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal, asistiendo las veces que ha sido llamado, dando fiel y cabal cumplimiento a las medidas cautelares que le fueran impuestas por este juzgado en su debida oportunidad, relativo a un régimen de presentaciones, sin que el mismo haya incurrido nuevamente en la comisión de algún otro hecho punible de la misma naturaleza, reconociendo como delito el ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de seis (06) años de edad IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, demostrada suficientemente su responsabilidad en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGALS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “B” en relación con el artículo 624, así como en el artículo 622, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de seis (06) años de edad IDENTIDAD OMITIDA. Las reglas de conducta que deberá cumplir el adolescente son las siguientes: 1.- El adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El adolescente tiene prohibido acercarse o comunicarse con la victima. 4.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 5.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o permanecer en sitios donde se expendan las mismas.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de seis (06) años de edad IDENTIDAD OMITIDA, delito que le fuera imputado por la Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente y SE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGALS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “B” en relación con el artículo 624, así como en el artículo 622, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Las Reglas de Conducta que deberá dar cumplimiento el adolescente sancionado son las siguientes: 1.- El adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El adolescente tiene prohibido acercarse o comunicarse con la victima. 4.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 5.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o permanecer en sitios donde se expendan las mismas.-

SEGUNDO

Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. NACARID QUERALES, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos.

TERCERO

Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) día del mes de Noviembre de 2011, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. NACARID QUERALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARID QUERALES

Causa 1C-2174-11

MAGG/NQ.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR