Decisión nº 1C-2242-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACION N° 1C-2242-12

JUEZ: Dr. M.A.G.

FISCAL: Dra. M.G.B.A.D.O.d.M.P..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Adolescentes)

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN

ALGUACIL: L.J.

SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. M.G.B., quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Febrero de 2012, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrititos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de recorrido a bordo de las unidades tipo Bicicletas en las adyacencias de la Urbanización Nueva Casarapa del municipio Plaza del Estado Miranda, específicamente en el área de la laguna donde se encuentra el área de ejercicios tipo barras, cuando avistan a dos (02) sujetos que se desplazan a pie en veloz carrera y abordan un vehiculo tipo moto de color rojo, marca Skigo, los cuales guardaban dentro de un bolso que portaban un objeto de color plateado el cual parecía un arma de fuego, motivo por el cual procedieron a interceptarlos dándoles la voz de alto previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo policial, logrando capturarlos a pocos metros del lugar, quedando identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad y el adulto L.M.G.S.d. 18 años de edad, procediendo de inmediato a practicarles la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al referido adolescente un bolso de color beige con marrón, el cual contenía en su interior la cantidad de tres (03) teléfonos celulares, uno marca LG, otro marca Nokia y el ultimo marca Samsum, así como un (01) reproductor MP4 de color verde, un (01) MP5, tipo PSP de color negro, y un (01) arma de fuego tipo escopetín de color plateado sin cacha y sin seriales visibles con un (01) cartucho calibre 38 mm sin percutir, plenamente descritos en las actas policiales, y un (01) vehiculo tipo moto marca Skigo, de color rojo, placas ACQG20M, siendo observado el procedimiento policial por un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del lugar que se identificó como R.C.G.d. 19 años de edad, como testigo de los hechos. En ese momento se apersonaron en el lugar dos adolescentes que se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, ambos de 15 años de edad, quienes manifestaron que momentos antes los ciudadanos aprehendidos por la comisión policial los habían despojado de sus pertenencias, las cuales fueron reconocidas como las incautadas por los funcionarios actuantes, por lo que fueron aprehendidos y trasladado todo el procedimiento policial hasta la sede del Comando con la finalidad de ser puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.-

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y Si declarare”, exponiendo lo siguiente: “…Yo iba con mi compañero, en ningún momento me imagine que él iba a robar, yo pare la moto por otro lado, después que el hizo lo que hizo no me quedó otra alternativa que irme con él en la moto, en ningún momento pensé que él iba a hacer eso. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público el adolescente respondió: “…mi amigo se llama L.M.; él fue el que robo a esas personas, yo en ningún momento tenía el bolso, yo tenía las llaves y mi celular en mi bolso, no tenía el otro bolso con los celulares. Yo iba a ver a mi novia en la laguna, como no la vi me fui para mi casa. Yo me fui con el, no me imaginaba que él iba a robar, el en ningún momento me dijo que iba a robar, yo no sabía que él tenía arma. Mi novia vive en la Guairita y estudia en el Fe y Alegría por eso se la pasa en la laguna. Es todo.”

Se deja constancia que la defensa Pública se abstiene de realizar preguntas al adolescente imputado.

A las preguntas realizadas por el Tribunal, el adolescente respondió: “la moto es de un amigo de donde yo vivo, no tengo licencia para manejar moto. Yo llegue a la urbanización con el chamito L.M., yo manejaba la moto. Yo fui para allá a encontrarme con mi novia. Cuando el pegó el quieto salí corriendo por qué me asuste y él se montó en la moto. Es todo.”

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra al Defensor Público, DR. TIRONNE BERROTERAN, quien expone lo siguiente: “Una vez escuchado lo dicho por mi defendido, manifestando que él no tenía conocimiento de lo que el otro sujeto iba hacer, por ello solicito que ventile la causa por el procedimiento ordinario y pido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le permita a mi defendido ser investigado en libertad. Es todo.”

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adopt ar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...

(Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, el Tribunal considera que estamos en presencia de la presunta comisión de u hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 02 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, las Actas de Investigación Policial y Experticias suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda, las Actas de Entrevistas de fecha 02 de Febrero de 2012, suscritas por las victimas del los hechos y por el testigo presencial del procedimiento policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de TRES (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio a la Policía del Municipio Plaza, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal; Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de TRES (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio a la Policía del Municipio Plaza, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Todo ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se ordena la práctica de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (17) días del mes de Febrero de 2012, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES M.

CAUSA N° 1C-2242-12

MAGG/NQ.-

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