Decisión nº 1C-2154-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-2154-11

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. M.G.G., AUXILIAR 18 del Ministerio Público.

VICTIMAS: LLAMOZA SUAREZ J.R. y OSMARI COROMOTO DEPABLOS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. C.R.C., Público Penal

ALGUACIL: H.R.

SECRETARIA: Abg. MISLEIDY BRACAMONTE.

En el día de hoy, domingo siete (07) de agosto del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. MISLEIDY BRACAMONTE, el alguacil H.R., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. M.G.G., las víctimas J.R.L.S. y OSMARI COROMOTO DEPABLOS, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. C.R.C.. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 06-08-2011, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, por funcionarios de la Policía Municipal de Acevedo, momentos después de haber despojado a varias personas de sus pertenencias, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R.L.S. y OSMARI COROMOTO DEPABLOS, solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 eiusdem, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima quien manifestó ser y llamarse: LLAMOZA SUAREZ J.R., titular de la Cédula de Identidad V- 17.774.472, quien previo juramento de ley, se le concedió la palabra, exponiendo: “Yo me disponía a conducir hasta la entrada de Araguita y me dirigí a orillarme, porque necesitaba hacer una necesidad fisiológica (orinar) y me baje del vehículo y deje el mismo encendido mientras orinaba y cuando me regrese estaban dos muchachos y el otro que es el que esta aquí presente (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE REFIERE AL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), tenían amenazada a mi esposa y le decían palabras obscenas, ellos tenían armas largas, y en un descuido de ellos aproveche que venía un camión con las luces altas y fue en ese momento cuando acelere hasta la recta de la encrucijada, cuando llegamos vi a unos funcionarios de la policía y les toque corneta y le informe que me habían robado, ellos me montaron en una moto y fuimos a hacer un recorrido y en eso vimos un muchacho que venía hacia nosotros con una cartera encima y yo le dije al funcionario que esa eran las pertenencias de mi esposa, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima quien manifestó ser y llamarse: OSMARIS COROMOTO DEPABLOS, titular de la Cédula de Identidad V- 16.135.037, quien previo juramento de ley, se le concedió la palabra, exponiendo: “Cuando veníamos en la autopista nos paramos en la entraba de Araguita y mi esposa tenía ganas de hacer pipi y se bajo del carro para hacer su necesidad, yo estaba dormida y no me di cuenta de que esos muchachos estaban allí cuando los vi me puse el teléfono entre las piernas, mi esposo se monta en el carro yo estaba nerviosa porque estaban dos muchachos con pistola y el que tenía la escopeta me la puso en la cabeza y el muchacho que me estaba apuntando me insulto y me dijo de todo y me pidió todo lo que tenia, en eso venia un camión pude observar que era de la prensa, en eso el muchacho se descuido y fue cuando mi esposo acelero y cuando llegamos al la encrucijada el vio a un funcionario de la policía y luego de eso el se fue con los funcionario a dar un recorrido y duraron como dos horas y lograron conseguir a varios de ellos, porque uno se dio a la fuga, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. Se constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por el Dr. C.C., quien manifiesta: “ Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que los hechos que se le atribuyen a mi defendido no están muy claro, en consecuencia y tomado en consideración el estado de presunción de inocencia, es por lo que desestimo la precalificación hecha por del Ministerio Publico y solicito muy respetuosamente se le imponga una mediada menos gravosa, es todo.” Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De seguidas este Tribunal, verifica que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público, y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursan los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 06 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Oficial L.A.G.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acevedo, Estado Miranda, Inserta al folio siete (07) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, me encontraba de servicio de patrullaje motorizado… en compañía del OFICIAL (IAPMA) E.E.Y.… quien se encontraba… en “La Encrucijada de Caucagua” a la altura de la “Recta de Caucagua”, cuando fuimos abordados por unos ciudadanos quienes se identificaron como… LLAMOZAS SUAREZ J.R.… la ciudadana OSMALIS COROMOTO DEPABLOS… quienes manifestaron de manera desesperada y angustiosa que “varios sujetos portando armas de fuego los despojaron de todas sus pertenencias y dinero en efectivo” a la altura de la entrada de Araguita, donde me traslade en compañía de los ciudadanos quienes fungieron como testigos y mi (sic) compañeros al sector en mención, donde momentos en que realizábamos un recorrido por el sector avistamos a un ciudadano quien se trasladaba en una bicicleta, vestía pantalón blue jeans, chemisse negra de rayas varias, el cual es señalado por los denunciantes de que era uno de los sujetos que lo habían robado, lo interceptamos… le dimos la voz de alto, donde el mismo trato de darse a la fuga siendo capturado a poco metros después, al cual se le incauto: una escopeta, calibre 12, marca MAIOLA, de pavón plateado, con empuñadura de goma de color negro, serial: D14773, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, CALIBRE 12, marca ROGGER SLUB PB, cartucho blanco; la cual poseía sostenida de uno de sus extremos con un cordón de color negro, el cual cubría con una cartera para dama, de color marrón, de material sintético semi cuero, contentivo en su interior de un reproductor, marca: PIONEER, serial GLGE104756ES, con su respectiva carita de reproductor marca: PIONEER, celular marca: WEMO, de color negro y rojo/plateado, línea: MOVILNET, con Chit serial numero 8958060001053278285, se encontraba descargado, modelo: F8, sin serial, con protector de celular de material sintético plástico, de color rosado, a vez la cantidad de (20) Veinte Billetes de (50) Cincuenta bolívares fuertes de aparente curso legal, a continuación se detalla de la siguiente manera: A26196445, D13557552, E31837834, E64179137, E 62103098, E85286010, E10683274, E45545316, E00453512, F55608139, F12226587, F54083888, F08303812, J42616802, K14708833, K24629832, K09187580, K14732867, K23924212, K14195643; (01) Un Billete de (20) Veinte bolívares fuertes de aparente curso legal, a continuación se detalla de la siguiente manera: H09982966, (01)Un Billete de (5) Cinco bolívares fuertes de aparente curso legal , a continuación se detalla de la siguiente manera G18492222, (03)tres billetes de (02) dos bolívares fuertes decurso legal, a continuación se detalla de la siguiente manera: E55187327, E35893480, F08892698, para un total de (1031) Mil Treinta y un bolívares fuertes; donde procedo, amparado bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo una inspección corporal incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón, blue jeans, un cartucho sin percutir, CALIBRE 12, marca: FIOCCHI, cartucho blanco, practicándosele la retención preventiva donde de la zona boscosa salieron dos muchachos quienes no se percataron la presencia policial, los cuales vestían con un short corto, de color blanco, de rallas, con una franela de color verde oscuro y otro con pantalón y franelilla blanca, cuando el funcionario OFICIAL (IAPMA) E.E.Y., realizaba la inspección corporal de los ciudadanos, uno opto por tomar la bicicleta rápidamente darse a la fuga, por un callejón hacia una de las viviendas rurales del sector, donde se le practico la retención al otro, quien resulto ser un menor de edad, y lograr darse a la fuga el que vestía pantalón y franelilla blanca y por lo riesgoso para evitar manifestación masiva de la comunidad en el sector, por la defensa de los aprehendidos señalados por las víctimas del robo trasladamos todo el procedimiento hasta la sede del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Acevedo. Quedando identificados los ciudadanos de la siguiente manera: el primero: A.F.R.X., titular de la cedula de identidad Nº V- 22.524.187, de 19 años de edad… el segundo: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad numero NO PORTA, de 13 años de edad…”, sumándosele así mismo el elemento de convicción 2.- Cadena de C.d.E.F. inserta al folio once (11) de la causa, levantada por el funcionario G.L.A.R., adscrito de la Policía del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, donde consta la evidencia física colectada: “…(20) Veinte Billetes de (50) Cincuenta bolívares fuertes de aparente curso legal, a continuación se detalla de la siguiente manera: A26196445, D13557552, E31837834, E64179137, E 62103098, E85286010, E10683274, E45545316, E00453512, F55608139, F12226587, F54083888, F08303812, J42616802, K14708833, K24629832, K09187580, K14732867, K23924212, K14195643; (01) Un Billete de (20) Veinte bolívares fuertes de aparente curso legal, a continuación se detalla de la siguiente manera: H09982966, (01)Un Billete de (5) Cinco bolívares fuertes de aparente curso legal , a continuación se detalla de la siguiente manera G18492222, (03)tres billetes de (02) dos bolívares fuertes decurso legal, a continuación se detalla de la siguiente manera: E55187327, E35893480, F08892698, para un total de (1031) Mil Treinta y un bolívares fuertes …”, se le suma 3.- Cadena de C.d.E.F. inserta al folio doce (12) de la causa, levantada por el funcionario L.A.G.R., adscrito de la Policía del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, donde consta la evidencia física colectada: “…una escopeta, calibre 12, marca MAIOLA, de pavón plateado, con empuñadura de goma de color negro, serial: D14773, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, CALIBRE 12, marca ROGGER SLUB PB, cartucho blanco…”, se le suma 4.- Cadena de C.d.E.F. inserta al folio Trece (13) de la causa, levantada por el funcionario L.A.G.R., adscrito de la Policía del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, donde consta la evidencia física colectada: “….Un celular marca: WEMO, de color negro y rojo/plateado, línea: MOVILNET, con Chit serial numero 8958060001053278285, se encontraba descargado, modelo: F8, sin serial, con protector de celular de material sintético plástico, de color rosado….”, Se le suma 5.- Cadena de C.d.E.F. inserta al folio catorce (14) de la causa, levantada por el funcionario L.A.G.R., adscrito de la Policía del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, donde consta la evidencia física colectada: “…una cartera para dama, de color marrón, de material sintético semi cuero, contentivo en su interior de un reproductor, marca: PIONEER, serial GLGE104756ES, con su respectiva carita de reproductor marca: PIONEER…”, se le suma el elemento de convicción 6.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-049-944, de fecha 06-08-11, inserta al folio diecinueve (19) de la causa, practicada por el funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote, donde dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…designado para realizar una experticia de AVALUO REAL… 1.- Un (01) Reproductor de CD, marca PIONEER, de color negro, serial Nº GLGE104756ES, con su respectivo frontal de las mismas marca, se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de Cien (100) bolívares fuertes. 2.- Una (01) Cartera de dama, tipo bolso, de color marrón, sin marca aparente, se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de Cincuenta (50) bolívares fuertes. 3.- Un (01) Teléfono celular, marca WEMO, color negro, rojo y plateado, modela F8, perteneciente a la línea movilnet, con su respectiva batería, con su respectivo protector elaborado en material sintético de color rosado, se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de Quinientos (500) bolívares fuertes… CONCLUSION:… la presente experticia de AVALUO REAL, se tomo muy en cuenta la marca, modelo, material de elaboración y el propio estado en que se encuentra, cuyo valor total ascendió a la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (650,ºº) Bs.F…”, se le suma el elemento de convicción 7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-049-448, de fecha 06-08-11, inserta al folio veinte (20) de la causa, practicada por el funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote, donde dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…la Experticia realizada a los objetos que fueron presentados en esta oficina por funcionarios de la policía del Municipio Acevedo… CONCLUSION:…Las piezas en estudio, signadas con los números 01, 02, son utilizadas por personas para protección personal, las mismas al ser empleadas atípicamente puede causar heridas de mayor a menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de la zona del cuerpo comprometida por el paso de los proyectiles eyectados por la misma. Las piezas en estudio signadas con los números 03, 04, 05 y 06 son utilizados por personas para comprar cosas u objetos en la República Bolivariana de Venezuela…”, que sumados al elemento de convicción de la declaración de las víctimas ante este Juzgado, exponiendo el ciudadano LLAMOZA SUAREZ J.R., lo siguiente: “Yo me disponía a conducir hasta la entrada de Araguita y me dirigí a orillarme, porque necesitaba hacer una necesidad fisiológica (orinar) y me baje del vehículo y deje el mismo encendido mientras orinaba y cuando me regrese estaban dos muchachos y el otro que es el que esta aquí presente (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE REFIERE AL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), tenían amenazada a mi esposa y le decían palabras obscenas, ellos tenían armas largas, y en un descuido de ellos aproveche que venía un camión con las luces altas y fue en ese momento cuando acelere hasta la recta de la encrucijada, cuando llegamos vi a unos funcionarios de la policía y les toque corneta y le informe que me habían robado, ellos me montaron en una moto y fuimos a hacer un recorrido y en eso vimos un muchacho que venía hacia nosotros con una cartera encima y yo le dije al funcionario que esa eran las pertenencias de mi esposa, es todo”. Y la ciudadana: OSMARIS COROMOTO DEPABLOS, exponiendo: “Cuando veníamos en la autopista nos paramos en la entraba de Araguita y mi esposa tenía ganas de hacer pipi y se bajo del carro para hacer su necesidad, yo estaba dormida y no me di cuenta de que esos muchachos estaban allí cuando los vi me puse el teléfono entre las piernas, mi esposo se monta en el carro yo estaba nerviosa porque estaban dos muchachos con pistola y el que tenía la escopeta me la puso en la cabeza y el muchacho que me estaba apuntando me insulto y me dijo de todo y me pidió todo lo que tenia, en eso venia un camión pude observar que era de la prensa, en eso el muchacho se descuido y fue cuando mi esposo acelero y cuando llegamos al la encrucijada el vio a un funcionario de la policía y luego de eso el se fue con los funcionario a dar un recorrido y duraron como dos horas y lograron conseguir a varios de ellos, porque uno se dio a la fuga, es todo. De los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se desprende la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R.L.S. y OSMARI COROMOTO DEPABLOS, la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R.L.S. y OSMARI COROMOTO DEPABLOS, se considera que el mismo, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, aunado al hecho cierto de haberse dado a la fuga, tal y como consta en el acta policial de 06 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario L.A.G.R., adscrito a la Policía del Municipio Acevedo, Inserta al folio siete (07) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…momentos en que realizábamos un recorrido por el sector avistamos a un ciudadano quien se trasladaba en una bicicleta, vestía pantalón blue jeans, chemisse negra de rayas varias, el cual es señalado por los denunciantes de que era uno de los sujetos que lo habían robado, lo interceptamos… le dimos la voz de alto, donde el mismo trato de darse a la fuga siendo capturado a poco metros después, al cual se le incauto: una escopeta, calibre 12, marca MAIOLA, de pavón plateado, con empuñadura de goma de color negro, serial: D14773, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, CALIBRE 12, marca ROGGER SLUB PB, cartucho blanco; …”, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, deben presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a Sesenta (60) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Acevedo, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: SE ACUERDA que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa pública, debiendo tener presente lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:45 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

LA FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. M.G.G..-

LAS VICTIMAS,

LLAMOZA SUAREZ J.R.

DEPABLOS OSMARY COROMOTO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. C.C.,

EL ALGUACIL,

H.R.,

LA SECRETARIA

Abg. MISLEIDY BRACAMONTE.-

AMCS/MB.-

CAUSA N° 1C-2154-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR