Decisión nº 1C-1955-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoAudiencia Para Oir A Las Partes

En el día de hoy, jueves once (11) de agosto de dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES M., el alguacil H.S., en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza verificar la presencia de las partes, informando la Secretaria que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. M.G.G., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, asistido el defensor público penal, Dr. R.P.C.. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal solicita se le conceda un plazo prudencial no mayor de ciento veinte (120) días a los fines de concluir con la investigación seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto aún faltan diligencias por practicar. Es todo.”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el objeto de la presente audiencia, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “si entiendo”, quien expone: “Sólo deseo que esto termine por cuanto ya tiene mucho tiempo. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana le cedió la palabra a la defensa, representada por el Dr. R.P.C., quien expuso: “La defensa solicita un plazo de cuarenta y cinco (45) días para concluir con la investigación. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto se observa que es un derecho del imputado el requerir la fijación de un plazo prudencial a objeto de que el Ministerio Público concluya con la investigación seguida en su contra, y estando ejerciendo este derecho a través de su defensor, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y visto que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue individualizado como imputado en fecha 27 de octubre de 2010, por los hechos ocurridos en fecha 25 de octubre de 2010, cuando aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Guarenas del Estado Miranda, observaron a unos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud de nerviosa motivo por el cual fueron interceptados y al practicarle al revisión corporal de ley lograron incautarle a uno de los ciudadanos, quien dijo ser y llamarse J.A.P.R., de 19 años de edad un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga y al otro de los sujetos quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó al lado de su pie derecho en el suelo, un tabaco encendido, elaborado en papel tipo bolsa, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, por lo que fueron aprehendidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron plasmadas en el acta de aprehensión, y hasta la presente fecha han transcurrido por demás los seis (06) meses desde que fue individualizado al imputársele la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es de observar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado nuestros), teniendo igualmente en consideración lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.” (Subrayado nuestros), así como lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”. (subrayado y negrillas nuestras), en consecuencia SE ACUERDA FIJAR UN PLAZO DE SESENTA (60) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha a la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, para que concluya con la investigación, y como consecuencia de ello presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 172 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ibídem. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez acordado expuso: “renuncio al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para no ejercer el Recurso de Apelación correspondiente, es todo.”. Así mismo se le concedió la palabra al imputado, quien expuso: “renunció al lapso para apelar. Es todo”. Igualmente se le concedió a la defensa el derecho de palabra, expuso: “Escuchada la renuncia del recurso de apelación, por parte del Ministerio Público y de mi defendido, esta defensa renuncia al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para no ejercerlo, es todo.”. SEGUNDO: Escuchadas como han sido a las partes quienes han renunciado al recurso de apelación, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata al Ministerio Público. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 09:30 a.m. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

A.M.C. S.

LA FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. M.G.G.

EL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. R.P.C..

EL ALGUACIL,

H.S..

LA SECRETARIA,

Abg. NACARID QUERALES M.

SOLICITUD N° 1S-1248-11.

CAUSA 1C-1955-10.

AMCS/NQM.-

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