Decisión nº 2C-1561-10 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

JUEZ: DR. R.U.

FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Décima Octava Auxiliar Especializada

DEFENSOR: DR. MENJIBAR CASTELLANO R.P.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: DIAZ C.A. (OCCISO)

ALGUACIL: G.P.

SECRETARIA: ABG. L.M.

CAPITULO I

ACTOS PROCESALES DE INVESTIGACIÓN CUMPLIDOS

En fecha, 13 de febrero del 2010, el Ministerio Publico Imputo al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, conforme a lo establecido en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y con respecto al segundo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea sancionado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 406.1, en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal.

CAPITULO II

IMPUTACIÓN FISCAL

En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano Fiscal Dieciocho 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de sus atribuciones:

Constitucionales: Prevista en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual es del tenor siguiente cito “Son atribuciones del Ministerio Publico: 4. Ejercer la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

Legales: El artículo 648 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece cito “Al Ministerio Publico corresponde el monopolio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley penal.

Presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra de los adolescente, al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, conforme a lo establecido en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y con respecto al segundo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea sancionado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 406.1, en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena a cinco años de privación de libertad el primero y el segundo don años de libertad asistida, dos años de imposición de reglas de conductas y seis meses de servicios a la comunidad.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Se le atribuye a los adolescente: cuando en fecha 11 de febrero de 2010, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la madrugada, fueron aprehendidos por funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Higuerote, quienes formaron comisión por una investigación signada bajo el Nº I-343.260, la cual se inicio por ante ese órgano policial por uno de los delitos contra las personas, cuando la ciudadana PONCE ISBELI JOSEFINA, se encontraba en compañía de su concubino hoy occiso C.A.D., en la casa de su madre ubicada en la urbanización Morón, sector 23 de enero, limpiando la misma, después los dos se fueron para la casa de su abuela ubicada en la vereda 42 del mismo sector, el ciudadano salió a buscar un cigarrillo pero como no regresaba, su concubina fue a buscarlo, y le preguntó a un grupo de personas que estaban entrando a la vereda por Ciro y un ciudadano que estaba allí le dijo que a Ciro le habían lanzado un disparo y que había sido supuestamente el adolescente ERIGSON cuando se encuentra de nuevo en la casa el le dice que había tenido una discusión con ERIGSON y habían tenido una pelea con golpes y posteriormente el adolescente le efectuó unos disparos, con una escopeta acordaron que se iban a ir los dos al sector Morón. Seguidamente se acostaron a dormir cuando oyó que ERIGSON estaba llamando a CIRO para que saliera cuando se asoman por la ventana se percatan o dan cuenta que tenía una escopeta en sus manos y decía …”mira Ciro me hiciste gastar mi cartucho que era el único que tenía sal que no te voy hacer nada…” la ciudadana hablando con ERIGSON este le dice que CIRO le había dicho a su papá que lo iba a matar y llamó a una muchacha vecina del sector concubina de un ciudadano que responde al nombre de Juancito a la cual le dio la escopeta para que CIRO viera que él no le iba a disparar y este le dijo a la muchacha que fuera a llamar a un sujeto llamado WICHO, luego de que este llega le pregunta que si era verdad que CIRO había dicho que iba a matarlo y el sujeto WICHO le responde diciéndole que si era verdad que supuestamente CIRO había dicho eso, posteriormente el adolescente ERIGSON le pidió agua a la ciudadana y CIRO le dice lo siguiente: “…tranquila negra anda a buscarle el agua…” salió a buscarla él se la bebió y dijo que quería otro vaso de agua, la ciudadana va nuevamente a buscársela se percata cuando ERIGSON le dispara a su concubino CIRO con la escopeta y emprende veloz carrera con otro sujeto con el cual el adolescente se encontraba, posteriormente fueron a su auxilio varios vecinos pero sin poder hacer nada, ya que el ciudadano CIRO muere en la casa de su abuela. En virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES

Los artículos, 665, 666 y siguiente de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente, se refiere a las facultades jurisdiccionales de los diferentes Tribunales que componen la sección de adolescentes.

El artículo 655, establece: “ Corresponde a la Sección de Adolescente de los Tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION PARA LA RESOLUCION DE LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU DECISION…”

En virtud de tales facultades y recibida como fue la acusación se acordó darle el trámite correspondiente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar como lo establecen los artículos 571, 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día, 19 de octubre del 2010, día y hora fijado, para la audiencia oral y privada la Defensa a cargo del Dr. MENJIBAR CASTELLANO RAFAEL, solicita en virtud que en la sede de este Circuito se encuentran los adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA se le imponga al mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se procedió a realizar audiencia.

Seguidamente el ciudadano Juez le explicó a los adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesa, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, y visto lo solicitado por la Defensa Pública se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido la adolescentes manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal que se refiere al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, conforme a lo establecido en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y con respecto al segundo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea sancionado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 406.1, en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal y que se le impusiera inmediatamente la sanción. A continuación se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ Oída la exposición de mi defendido y dada la admisión de los hechos por el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, no tengo ningún cuestionamiento al respecto en razón de ello, solicito respetuosamente del Tribunal que a la hora de imponer su sanción tenga muy en cuenta que se trata de un adolescente que están incursionando por primera vez en una situación tan delicada como esta, mas aun el proceso en esta materia tiene un fin socio educativo y que imponga una sanción racional sobre la base del principio de la proporcionalidad. De seguidas se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad por mi persona, por la comisión del Delito de al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, conforme a lo establecido en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y con respecto al segundo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea sancionado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 406.1, en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal y escuchada la admisión de hechos por parte de los acusados no se oponía a que el mismos admitiera los hechos, toda vez que habían reconocido que participo en los mismos”.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II Sección Tercera – Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto.

La doctrina y la Jurisprudencia,

La cual ha sido constante, pacífica y reiterada tanto en el Tribunal Supremo de Justicia, como en las distintas C.d.A. y Tribunales de Instancia , sostiene, que cuando el imputado, en conocimiento de cuáles son los hechos que se le imputan y de la calificación jurídica que el Juez ha dado a esos hechos, resuelve admitirlos y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para que se le imponga de manera inmediata la pena que corresponde según las circunstancias particulares del caso, muestra su conformidad con la calificación jurídica que el órgano jurisdiccional ha dado a esos hechos, dejando de ser dicha calificación un punto controvertido del pronunciamiento y por lo tanto no susceptible de ser discutido en apelación, mas aun si tomamos en consideración que dicha admisión debe cumplir con los requisitos que la doctrina ha considerado deben concurrir con ella, es decir, que sea absoluta (en el sentido que comprenda la imputación táctica en su totalidad y la calificación jurídica, que conoce, ha dado el Juez a tales hechos, ya que resulta en la actualidad impensable la admisión de los hechos y al mismo tiempo el cuestionamiento de la calificación jurídica; Pura (no sometida a condición ni dependencia de un hecho incierto; Expresa (ya no es posible una admisión tacita o implícita); Voluntaria (conciente y libre); Personalísima (debe realizarse en persona el acusado); y formal (libre de toda coacción y apremio y a viva voz) Sentencia de fecha 30 septiembre del 2004, dictada por La Sala 10 de La Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso El Juez una vez analizada la solicitud observó que está conforme a los principios de celeridad, procesal, economía procesal, inmediación, concentración y a las normas constitucionales de los artículos 26 y 257, que debe ser norte de todo Juez, en el sentido que la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles y de no sacrificarla por formalidades no esenciales, por cuanto el acusado, había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público les imputó, y solicitaban la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, podrá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública y debidamente admitida.-

  3. - Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado,-

  4. - Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del proceso. De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitados, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

SANCION

El artículo 620 Eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibidem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.

  8. Los resultados de los informes clínicos y sico-social.

De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de el joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, conforme a lo establecido en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y con respecto al segundo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea sancionado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 406.1, en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal , el cual genera un daño. Así mismo quedó comprobado que el adolescentes es participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; Es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarada responsable la misma está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad en el presente caso la misma es procedente, aun así en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, pues previo que tal delito podría ser sancionado de esta forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que el mismo es adolescente y está en capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, es decir, tiene conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño; en el curso del proceso, el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando su intención de modificarla. Ahora bien demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente: SANCIONAR a los acusados: IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la SANCION DE CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Conforme a lo establecido en el artículo 620 Literal c y d”, en relación con el artículo 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Vista la admisión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por parte de este Tribunal y oídas como han sido la declaraciones de los Jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, en las cuales se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hicieron libres de apremio y coacción y de manera espontánea habiendo admitido su responsabilidad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, conforme a lo establecido en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y con respecto al segundo adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 406.1, en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, este Tribunal procede a SANCIONAR a los acusados: IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la SANCION DE CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al articulo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA LAS CUALES SON DEL TENOR SIGUIENTE 1.-La obligación del adolescente de ingresar al sistema educativo o laboral, 2.-La obligación del adolescente de no concurrir a sitios donde se expendan sustancia estupefaciente y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- La obligación del adolescente de presentarse una vez al mes por ante el Tribunal de ejecución todo Conforme a lo establecido en el artículo 620 Literal c y d”, en relación con el artículo 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Sanción que han de cumplir en el centro que designe el Juzgado de Ejecución, quien quedará bajo el seguimiento y orientación de las medidas impuestas. TERCERO: Este Juzgado se reserva el lapso legal de cinco (05) días para emitir el dispositivo del fallo, de conforidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad al Juez de Ejecución. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, siendo las 03:30 de la tarde del día (19) de Octubre del año dos mil Diez (2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.

LA SECRETARIA,

Dra. L.M.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las TRES y TREINTA (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

Dra. L.M.

RAU/LM.

CAUSA: 2C-1561-10.

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