Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 20 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES

San Carlos 20 de Noviembre de 2005

195° y 146°

JUEZ DE CONTROL N° 01: G.A.B.R.

SECRETARIA: ABG. P.H.

FISCAL ESPECIALIZADO: ABG. M.M.M.

IMPUTADO: (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65, paragrafo 2do de la LOPNA).

DEFENSORA PÚBLICA: M.E.O.P.

VÍCTIMA: O.T.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

CAUSA N° 1C-790-05.

En el día de hoy, DOMINGO VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2.005, siendo las 5:00 de la TARDE, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nro.-1C-790-05 llevada en contra del Adolescente: (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65, paragrafo 2do de la LOPNA), encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, el Juez de Control N° ABG. G.A.B.R. y la Secretaria Abg. P.H., así como el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, ciudadano: ABG: M.M.M., y la Ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG. M.E.O., así como el adolescente imputado (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65, paragrafo 2do de la LOPNA). Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de presentación de imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra de los referidos Adolescentes por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDA. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Especializado ABG. M.M.M., quien expuso: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65, paragrafo 2do de la LOPNA). Seguidamente el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido esta representación fiscal del Ministerio Público precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, sin embargo en cuanto al adolescente en cuestión, esta representación del Ministerio Público continuará con la investigación en lo que concierne al delito de ROBO AGRAVADO. Y por cuanto la fase de investigación está fase insipiente y delito de acuerdo con la LOPNA en el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” tiene como sanción la privación de libertad, solicito a este Tribunal le sea concedida una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582, en su literal “G”, esto es una Fianza Personal. Finalmente solicito se fije la fecha para un reconocimiento en Rueda de Imputados donde el reconocedor sean el conductor y el colector de la Buseta conductor, solicitud que hago por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNA, así mismo solicito que se legitime la detención en flagrancia y que se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”. Seguidamente la Juez concede la palabra a los adolescentes imputados, previa lectura de sus derechos y constitucionales y legales en cuanto a su declaración. Seguidamente el adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65, paragrafo 2do de la LOPNA), quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica Especializada, ABG. M.E.O., quien expone: “ por cuanto de las actuaciones que conforman la causa no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público, en virtud de que no consta la existencia de testigos presenciales de la aprehensión del adolescente ya que solo consta la declaración del funcionario que la practica sin hacer mención de testigo alguno, aunado a que tampoco se evidencia experticia sobre los objetos presuntamente incautado, así mismo de las características dadas por los denunciantes se destaca que las mismas no se corresponde con las que presenta el adolescente presente en este acto y en virtud de que se encuentra asistido del principio de inocencia establecido en el artículo 540 y 37 de la LOPNA respectivamente, es por lo que solicito la libertad del adolescente sin restricciones ya que el Ministerio Público no ha demostrado en este acto de que existen los supuestos para imponer una Medida Cautelar que independientemente implique la libertad, la misma se encuentra restringida. Es Todo”. Este Tribunal oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa: que efectivamente bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produce la detención policial del adolescente en la cual se incauta un cuchillo de acero inoxidable con empuñadura de plástico lo cual en si mismo configuraría el delito de porte ilícito de arma blanca de manera flagrante, así mismo por cuanto las características fisiona micas del referido adolescente coincide con la descripción de uno de los presuntos autores o participes del delito de robo Agravado lo prudente constatada la flagrancia es legitimar la detención bajo el supuesto del referido delito previsto en el artículo 277 del Código Penal y por cuanto como bien señala el Fiscal del Ministerio Público la investigación está insipiente lo prudente es continuar bajo los tramites del procedimiento ordinario con relación al Robo Agravado, de igual forma, por cuanto no existe constancia de residencia , ni de estudio ni de buena conducta, ni se encuentra presente el representante legal que permita el aseguramiento del adolescente a fin de someterse al proceso socio educativo lo prudente es acordar una Medida Cautelar que garantice de acuerdo a la gravedad del delito imputado que el adolescente se someterá al referido proceso siendo la mas idónea Fianza Personal contenida en el artículo 582, literal “G” de la LOPNA, y en consecuencia hasta tanto se cumpla con los recaudos y formalidades de ley se acuerda reingresar al adolescente al CDT, F.P.d.B.; así mismo en cuanto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Imputados, lo prudente es acordarlo y se fija para el día Martes Veintidós (22) de de los corrientes a la 1:00 p.m, Igualmente en cuanto a las copias solicitadas por la defensa lo prudente es Acordarlas; en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda PRIMERO: Constatada la Detención en flagrancia se legitima la Detención Policial, y se continúe la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa al Fiscal Quinto del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda una Medida Cautelar de Fianza personal, establecida en el artículo 582, literal “G”, y hasta tanto el adolescente no cumpla con los requisitos exigidos por este Tribunal el mismo permanecerá recluido en el Centro y Diagnóstico y Tratamiento F.P.D.B. de esta ciudad TERCERO: Se acuerda el reconocimiento en Rueda de Imputados. Ofíciese lo conducente al CDT, F.P.D.B.. QUINTO: Se Acuerdan las copias solicitada por la defensa. Expídase por secretaría. Líbrese la correspondiente Boleta de Reingreso y Traslado. Así se decide. Es todo, se terminó siendo las 5:50 p.m., se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL N° (1)

ABG. G.A.B.R.

EL FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO

ABG. M.M.M.

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA

ABG. M.E.O.P.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

______________________

LA SECRETARIA

ABG. P.H.

CAUSA N° 1C-790-05

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