Decisión nº 3C-00551-05 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-00551-05

Visto el escrito presentado por el Abg. MERVI DELGADO, en su carácter de Defensora Pública III Penal Ordinario, del Imputado de la presenta causa signada con el siguiente N° 3C-00551-05, MADERA TABERA F.J., de fecha 21 de Diciembre del 2005 mediante el cual solicita la Revisión de la Medida con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Observa:

En fecha 28 de Octubre de 2005, fue presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Dr. M.A.G.A., el ciudadano MADERA TABERA F.J., Indocumentado, natural de Caucagua, nacido en fecha 24 de Enero de 1975, soltero, de 30 años de edad, agricultor, hijo de: MANUELA TABERA (V) PEDRO MADERA (F), domiciliado en: El Peñón, casa S/N, rancho de bahareque, frente al Río Tuy, Caucagua, Municipio A.d.E.M., a quien le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal. Solicitó se aplicara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem. Este Tribunal en esa misma fecha dicto decisión mediante la cual DECRETÓ: Medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en vista de que se decretó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, y es necesaria continuar la investigación penal, a los fines de determinar la conducta desarrollada por este ciudadano; No obstante este Tribunal realizó la revisión del escritos presentado por la ciudadana Defensora, en donde solicita que le se conceda una medida cautelar sustitutiva al imputado. En esa oportunidad consideró el Tribunal, que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado, fueron discutidos en resguardo de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, los elementos de convicción, presentados para ese entonces, por el Ministerio Público, ahora bien, esos elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal aprecia lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Y el Art. 263 Ejusdem prevé:

El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Revisado el presente asunto, a solicitud de la Defensora y de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 ejusdem; Considera quien aquí decide, con fundamento en el Artículo 264 y en aras del principio de inocencia previstos en los Artículos 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la revisión de la medida acordada en fecha 28 de Noviembre del 2005. Y así se decide.

DISPOSITIVA

POR LO ANTERIOR EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el Artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la REVISION DE LA MEDIDA acordada al ciudadano MADERA TABERA F.J., Indocumentado, y le IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto debe presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con un ingreso mensual de Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, constancias de trabajo, constancia de residencia, debidamente avalada por la asociación de vecinos y primera autoridad civil del Municipio, Balance personal, certificado por contador público colegiado, si es persona jurídica, deberá consignar Copia certificada del Registro Mercantil, declaración Impuesto sobre la Renta, NIF y RIF. Líbrese los Oficios y Boletas respectivos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. I.C.M.M..

LA SECRETARIA,

Abg. MARYS A.D.R.

Causa N°: 3C-00551-05

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