Decisión nº 531 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003692

ASUNTO : IP11-P-2010-003692

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 6º Y Aux. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN y ABG. D.G.

DEFENSA: ABG. L.M.M.B. y ABG. E.N.

IMPUTADO: A.J.S.G.

SECRETARIA: ABG. D.R.S.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2010, en audiencia especial de presentación del ciudadano A.J.S.G., debidamente asistido por los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. L.M.M.B. y ABG. E.N., en relación a la Orden de Aprehensión librada en fecha 04-08-2010, por el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por cuanto en fecha 04-08-2010, se recibió oficio por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informan que practicaron la detención del ciudadano A.J.S.G., a las 20.25 horas de la noche de ese mismo día, y puesto a la Orden de este Despacho por la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN, a los fines de la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano A.J.S.G., ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y penados en los artículos 286 y 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H., aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario para la celebración de la Audiencia Preliminar, Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que si deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano A.J.S.G., no porta documentación personal, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 18.699.484, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de R.J.S. y M.G., natural de Punto Fijo, y residenciado en la Nuevo Pueblo, calle J.F.R., casa Nro. 23 de color verde, teléfono: 0416-7901323, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Yo soy inocente, a mi me detuvieron por un Arma que no es mía, luego me llevaron al CICPC me pusieron para que una persona me reconociera y yo les dije que no tenia nada que ver, según los PTJ dicen que el Taxista me señalo y ellos me iban a matar. Ellos me detienen por un Arma que yo ni siquiera he tocado. Yo estaba en esa oportunidad en mi negocio. No tengo necesidad de robar ni de matar porque conozco los mandamientos. Tengo testigos que yo estaba en mi negocio. Me dieron la libertad y en ese mismo momento me volvieron a detener y me reseñaron. Soy cristiano y me arrepentí de mis errores y también he sido Victima del Hampa y perdone a esas personas. Mi corazón sabe que no tengo nada que ver en esto. A mi me llevan a una Rueda de Reconocimiento aquí, pero ya la persona me había visto en la PTJ”. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por la Fiscal: Soy comerciante, tengo una Peluquería, y vendo cosas. No conocía a la Victima. Ese día yo estaba predicando, luego me fui al negocio porque tengo una familia que mantener. Estuve hasta la noche. No se porque el Ciudadano J.Á.H. me señala a mi, creo que esta siendo presionado por el CICPC. Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado en nombre de su Defendido quien señala: “quien solicita la L.P. de su Defendido, observando un Desorden en este P.P., pues se evidencia que la Orden de Aprehensión se sustenta en una Rueda de Reconocimiento que fue realizada sin un Acto de Imputación, ya que sólo se somete a una Rueda de Reconocimientos a los Imputados que tengan esa condición. Señala de igual manera que su Defendido es Victima, señalando que las tres formas de iniciar el proceso por Querella, de Oficio o por Denuncia, no estableciéndose ninguna de ellas en el presente Asunto. Por otra parte detalla en las actuaciones que la presunta Victima escondió su Vehiculo el cual participo en un hecho punible y luego Denuncia los hechos involucrando a mi Defendido, exponiendo que no existe relación concausal entre las Causas por lo cual fue realizado, acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. En tal sentido, en resguardo de los Derechos de mi Defendidos solicito Copia Certificada de los Libros de este Tribunal y de Alguacilazgo donde conste la Recepción de la Orden de Aprehensión y la Entrega a los Funcionarios de Seguridad, por considerar que existe Violación al Debido Proceso. Invoca de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidad de la Rueda de Reconocimiento, por cuanto no hubo acto de Imputación, así mismo observa en el Acta de Reconocimiento que hay líneas en blanco, ilegibles, violentando la certeza del contenido de la misma. Así mismo no coinciden los rasgos suministrados por el Testigo con los rasgos de mi Defendido. No se explica como se pueden relacionar los hechos del Asunto que cursa por ante el Tribunal 1ª de Control con estos hechos, ratificando su Solicitud de L.P. y en el supuesto de ser negada solicita una Medida de coerción personal de las menos gravosa. Indica igualmente que su Defendido fue Victima y actualmente solo posee un Riñón, tiene herida infectada en la pierna y rencillas en el Internado. Es todo. En este estado interviene el Abg. L.M., quien señala que tal como lo señaló en la oportunidad de realizar el acto de Reconocimiento el referido acto es Nulo y en cuanto a la Solicitud Fiscal se imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se opone a la Solicitud Fiscal por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado que el Tribunal estime necesario la imposición de una Medida de coerción personal solicito que la misma sea de las menos gravosa, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia y ser Juzgados en Libertad que pudiera ser de Arresto Domiciliario, consigna C.d.R. del C.C.d.S. 1, Nuevo P.S. y Copia de la Asignación como Victima de su Representado en la sub. Delegación del CICPC y Copias de las Boletas de Notificación en el Asunto IP11-P-2009-002452. Es todo.”

PUNTO PREVIO:

El Tribunal hace las siguientes consideraciones en virtud de la solicitud expuesta en forma oral por la Defensa Privada del ciudadano imputado, en la audiencia de Presentación de imputados, en la cual, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este despacho declare la Nulidad de la Rueda de Reconocimiento, por cuanto, primero: no hubo acto de Imputación previo a la Rueda de Reconocimientos, segundo: en el Acta de Reconocimiento hay líneas en blanco, ilegibles, violentando la certeza del contenido de la misma y en tercer lugar alega la defensa privada que su representado ciudadano A.J.S.G., fue expuesto a una Rueda de reconocimiento en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa al realización de la Rueda de Reconocimiento realizada ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo en fecha 18-06-2010. En relación a este punto previo, considera quien aquí decide, que las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del p.p., para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En relación a este pedimento este Tribunal considera que, la solicitud de la orden de aprehensión planteada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por este Juzgado de Control, se basaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en una presunta participación del ciudadano hoy imputado A.J.S.G., en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y penados en los artículos 286 y 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H., fundamentada tal aprehensión excepcional en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, considera quien aquí decide, que el acto de imputación una vez capturado el ciudadano A.J.S., y puesto a la orden de este despacho, fue satisfecho con la celebración de la audiencia de presentación de imputados en fecha 09-08-2010, en la cual el representante del Ministerio Publico, lo impuso de una manera clara y detalladamente los hechos por los cuales se inicio la presente prosecución penal, otorgándole a tales hechos la precalificación de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y penados en los artículos 286 y 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H., garantizándose al procesado de autos todos sus derechos constitucionales, celebrándose la misma ante el Juez de Control competente, con la asistencia de su defensor privado y el representante del Ministerio Publico. A tenor de lo señalado anteriormente, el contenido la sentencia Nro. 276 de fecha 20 de Marzo del año 2009, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, señala: “…omissis…se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero del 2005, siendo que a partir de ese momento, se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto…”, igualmente en sentencia Nro. 893 de fecha 06 de Julio 2009, Sala Casación Penal, señala: “ …La imputación fiscal ineludiblemente puede llevarse a cabo en el transcurso de la investigación, cumpliendo dicha imputación con los requisitos establecidos en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal… la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida privativa judicial preventiva de libertad...”, lo que permite concluir con los criterios jurisprudenciales, que en efecto, en el presente caso no procede la nulidad solicitada por la defensa privada con fundamento en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En relación a lo señalado por la defensa privada, en el sentido de que el Acta de Reconocimiento de fecha 18-06-2010, celebrada por ante este Juzgado Tercero de Control, hay líneas en blanco, ilegibles, violentando la certeza del contenido de la misma, este Tribunal considera que, si bien es cierto, el acta que cursa en el dossier de las actuaciones, fue impresa del sistema juris 2000, sin haber sido configurada, evidenciándose que falta una línea en la parte in fine de la pagina, la misma fue leída y firmada por el defensor privado una vez culminado el acto, cuando lo fue puesta de vista y manifiesto no presentando objeción alguna, aunado al hecho, de que de la revisión del Sistema Juris, el Acta de Reconocimiento de fecha 18-06-2010, se encuentra redactada en su totalidad, de la cual pueden tener acceso las parte si así lo requiere, razones estas suficientes para declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada del ciudadano A.J.S., garantizándose su derecho a intervención, asistencia y representación, por lo cual no es procedente la solicitud de nulidad plateada por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. Y por ultimo señala la defensa que su defendido fue sometido a una Rueda de Reconocimiento previo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la celebrada en la sede del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo en fecha 18-06-2010, de este señalamiento no consta en las presentes actuaciones actuación alguna que avale tal señalamiento, de que la referida Rueda de Reconocimiento celebrada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se haya llevado a efecto, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. Así se decide.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, se desprende del acta Policial de fecha 04 de agosto del año 2010, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo siguiente: “En esta misma, se recibe llamada telefónica de parte de la Fiscal sexto, V.G., del Ministerio Público, de esta Ciudad informando que en la Zona Policial número 02, de esta ciudad, se encuentra el ciudadano: S.D.G.A. titular de cédula de identidad número V-18.699.484; quien se encontraba detenido en dicho lugar, por estar incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, asimismo informa que dicho ciudadano, quedaría en libertad por dicho delito y a su vez se encuentra REQUERIDO, por el Juzgado Tercero de Control de esta ciudad, por el delito de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según orden de aprehensión número IP11-P-2010-003692, de fecha 04/08/201, por lo que por orden de la Superioridad, me trasladé en compañía de los funcionario Subinspector RINSWER BOSCAN, hacía la zona número 02 ubicada en la Avenida R.G.d. esta Ciudad; a fin de darle cumplimiento a lo solicitado; donde una vez presentes en dicho comando Policial, nos percatamos que iba saliendo un ciudadano al cual le solicitamos su documentación personal y efectivamente era el ciudadano requerido, quedando identificado plenamente como: S.D.G.A.J., venezolano natural de esta ciudad de 21 años de edad estado civil soltero, de profesión oficio Obrero residenciado en la calle J.F.R. casa sin número del sector Nuevo p.s. de esta ciudad, titular de la cédula de identidad y18.699.484, así mismo el ciudadano portaba un teléfono celular marca Nokia modelo 1506; serial MEID HEX 0000001DC816D; motivo por el cual nos trasladamos a nuestro despacho, a quien se le informó que quedará detenido a disposición del Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, extensión Punto Fijo, por el delito: AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…”. De la Rueda de Reconocimiento celebrada por ante este Juzgado Tercero de Control en fecha 1806-2010, se corroboran los siguientes hechos:” En fecha 06/06/2010, en momentos en que el ciudadano J.A.H. se desplazaba por la Avenida J.L., de esta ciudad de Punto Fijo, en su vehículo marca: Chevrolet, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR AZUL, con el cual prestaba sus servicios como taxista, una persona del sexo masculino, quien luego seria identificado como S.D.G.. A.J. le solicito sus servicios como taxista hacia el sector Nuevo Pueblo, y al llegar al sitio indicado esté saco a relucir un arma de fuego y le manifestó que su vehículo seria utilizado para perpetrar un hecho delictivo, e inmediatamente fue abordado por tres sujetos aun no identificados quienes lo sometieron, y lo golpearon, obligándolo a pasar al asiento trasero del vehículo que conducía, despojándolo en ese momento del referido vehículo, así como de sus pertenecías personales y dinero de su propiedad. Durante el tiempo de su retención ilegitima sus captores realizaron un recorrido por varios lugares de la ciudad, y ya en horas de noche se dirigieron hacia un lugar desconocido por la victima, siendo que este logró percatarse de que del vehículo descendieron tres de los cuatro sujetos que le mantenían en cautiverio, quedándose en el interior del mismo el hoy imputado S.D.G.. A.J., quien constantemente lo amenazaba con el arma de fuego que tenía en su poder. Así mismo la hoy victima evidencio que comenzaron a introducir en el vehículo marca: Chevrolet, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR AZUL, varios objetos y logro escuchar una detonación, e inmediatamente los tres sujetos que habían desbordado del vehículo regresaron nuevamente al mismo logrando escuchar cuando uno de ellos comento que había un tipo que esta forcejeando con el y que tenia un arma y que se le había encasquillado y le tuvo que dar un tiro, por lo que huyeron a gran velocidad del sitio del suceso, dejándolo abandonado junto con el vehículo en el Sector de Nuevo Pueblo, ya que el hoy imputado A.S., fue reconocido por el ciudadano J.Á.H., en su condición de victima en los hechos que dieron origen a la presente investigación, razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano, se encuentra incursos en los delitos precalficados por el Ministerio Público, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada.

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido una vez l.O.d.A. por parte del Juzgado Tercero de Control, la cual se basó en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en una presunta participación del ciudadano hoy imputado A.J.S.G., en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y penados en los artículos 286 y 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H., por lo que considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado A.J.S.G., ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible imputado por la representación del Ministerio Publico. En cuanto al peligro de Fuga y Obstaculización del Procesal esta juzgadora considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede del límite señalado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose señalar además la magnitud del daño causado. En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y penados en los artículos 286 y 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H..

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.S.G.; y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.J.S.G., no porta documentación personal, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 18.699.484, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de R.J.S. y M.G., natural de Punto Fijo, y residenciado en la Nuevo Pueblo, calle J.F.R., casa Nro. 23 de color verde, teléfono: 0416-7901323, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y penados en los artículos 286 y 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos VILCHEZ HURTADO O.A. (OCCISO) y J.A.H.. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Once (11) días del mes Agosto de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. E.L.V. M

ABG. D.R.S..

Secretaria.-

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