Decisión nº PJ112006000174 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013881

ASUNTO : PP11-P-2005-013881

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual acusa al imputado O.A.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso P.J.V.G.; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Por cuanto se observa que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente contra el imputado O.A.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que el mencionado imputado, el día 20-11-2005, en horas de la noche, en la calle G.P.d.P.d.B.C.d.O., Estado Portuguesa, con un arma blanca le produjo la muerte al hoy occiso P.J.V., procediendo inmediatamente a entregarse a las autoridades policiales.

En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, se admiten las que señaló a continuación:

EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:

B.S. y/o V.C., expertos adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a la Inspección Técnica Nº 2504 y 2505, cursante al folio 6 y 7 del expediente.

D.J.D. y/o O.J.P., expertos adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a la experticia de reconocimiento técnico Nº 954, practicada a una bicicleta marca Imperio, modelo rin 28, tipo Montañera, color verde, sin placas, serial del cuadro 25106, la cual se le exhibirá a los expertos en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

D.J. MUJICA, experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado, para que declare en relación a la experticia de reconocimiento hematológica y determinación de grupo sanguíneo técnico nº 935 y experticia hematológica nº 923, practicada a un arma blanca denominada cuchillo, las cuales se les exhibirán a los expertos en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

E.D.B., experto adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado, para que declare en relación al protocolo de autopsia N°AF325-05, practicada al cadáver de P.J.V.G.. Protocolo de Autopsia que se le exhibirá al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS: Para ser incorporados al juicio oral y público, conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal

ARANGUREN G.E.M., titular de la cédula de identidad Nº23.300.637, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, los cuales se encuentran narrados en el acta de entrevista cursante al folio 12.

S.M.F.A., titular de la cédula de identidad Nº22.096.920, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, los cuales se encuentran narrados en el acta de entrevista cursante al folio 13.

G.B.G.M., titular de la cédula de identidad Nº8.056.038, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, los cuales se encuentran narrados en el acta de entrevista cursante al folio 14.

PIÑA P.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.848.017, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, los cuales se encuentran narrados en el acta de entrevista cursante al folio 111.

C.Y.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 18.100.848, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, los cuales se encuentran narrados en el acta de entrevista cursante al folio 112.

BETANCOURT M.N.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.601.437, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, los cuales se encuentran narrados en el acta de entrevista cursante al folio 113.

H.L., R.G. y J.P., funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. en Jefe M.C.P., Ospino, Estado Portuguesa, a los fines que rindan declaración en calidad de testigos referenciales por haber practicado la detención del imputado O.A.R.R..

DOCUMENTALES: Para ser incorporados al juicio oral y público por su lectura, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

-Copia certificada del acta de defunción cursante al folio 107 del expediente.

EVIDENCIA MATERIAL: Para ser exhibidas en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Un cuchillo metálico con hoja de corte de un solo filo y punta aguda.

Igualmente por cuanto las pruebas ofrecidas por el Abg. N.M.P., defensor de O.A.R., las considera este Tribunal como lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, se admiten todas y las señaló a continuación:

- J.G.H.C., titular de la cédula de identidad Nº18.893.610, para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos relacionados con la presente causa.

- J.L.V.M., titular de la cédula de identidad Nº18.298.647, para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos relacionados con la presente causa.

- C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº18.172.713, para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos relacionados con la presente causa.

- J.L.H.L., titular de la cédula de identidad Nº18.647.204, para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos relacionados con la presente causa.

Se admite la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido se recabe por ante la Comisaría Policial del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, el prontuario o registro policial del ciudadano P.J.V.G., con el objeto de demostrar la conducta o comportamiento que la víctima exhibía dentro de su entorno social. Este medio probatorio fue propuesta por la defensa amparándose en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al imputado O.A.R., se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de éste, a lo cual manifestó en forma libre no admitir los mismos.

A tal efecto se ordenó la apertura a juicio oral y público al imputado O.A.R., venezolano, natural de Ospino, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad N°9.044.076 y residenciado en el barrio Sabana Verde, calle principal, casa sin número, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso P.J.V.G..

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente de arresto domiciliario, decretado contra el imputado O.A.R.R. en fecha 2-12-2005, en virtud que el mismo ha cumplido con la misma.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. O.F.F.

Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz

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