Decisión nº 5C41761-04 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteHerminia Bravo de Freites
ProcedimientoAudiencia Preliminar

JUEZ: DRA. H.B.D.F.

FISCAL: Abg. J.L.D.T., fiscal Auxiliar Doce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: LEON PEDRIQUE L.D.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG: J.R. (suplente de la Dra. R.M.)

SECRETARIO: ROSANNA COSTANTINO

CAUSA: 5C41761-04

Por cuanto en esta misma fecha 16 de Diciembre de 2004, se celebró la Audiencia Oral del Ciudadano LEON PEDRIQUE L.D.; titular de la cedula de identidad: indocumentado, edad: 21 años de edad, fecha de nacimiento: 07-04-83 profesión u oficio: Estudiante Universitario del Colegio C.A.D.: San Antonio de los Altos, Parque Residencial Los Helechos, torre G piso 4, apartamento 44 sector el Sitio, Estado Miranda. Teléfono: 0212-3735572 Padres: S.P. (V) y RAFAEL HAZAN (V), este tribunal debe hacer las siguientes Observaciones:

El Ministerio público, Solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecido en los ordinales 3° y 6°, así mismo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal.

La defensa manifestó…“evidentemente estamos en presencia de una privación ilegitima de la libertad de mi defendido y de forma violatoria de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 y del artículo 49 ordinal 6° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según el dicho de la supuesta victima, estos supuestos hechos ocurrieron el 14-12-04 a las 2:30 de la tarde, sin presencia de testigo alguno que pudiera confirmar su dicho y ese día 15-12-04 en horas de la noche fue cuando unos supuestos funcionarios de la DISIP, en compañía de la supuesta victima aprehenden a mi defendido, por lo que dejan en completo estado de defección al mismo, en virtud que no consta en autos una orden de aprehensión, ni constancia de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido mi defendido, porque, y cual es el motivo que lo hicieron al otro día y en la noche, por lo que no hay flagrancia, ni consta examen medicó legal, que nos indique el tipo de las supuestas lesiones, presento al tribunal cuestionario de prescripción militar en original a los fines de exhibición e inmediata devolución, reservándome el derecho a consignar en autos copias simple de los mismo donde consta la identificación y demás datos del aprehendido, de igual manera presento a los mismos f.c.d. estudio en su original, donde se evidencia que cursa primer semestre en la carrera de informática, presentación que hago a los fines legales consiguientes aunado al hecho de que es un joven de que es primera vez presentado, siendo en esta oportunidad por uno supuestos hechos que no consta en autos de que mi defendido este involucrado, aparte de estar privado de forma ilegitima de su libertad, alego el principio de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y pido su inmediata y plena libertad, rechazando así la solicitud del Ministerio Publico, por cuanto no consta de forma alguna un hecho punible, de que mi defendido sea el autor, y debe investigarse de lo que esta pasando, ya que esos supuestos funcionarios están tomando la Ley y la Justicia sin ninguna orden de quien y hay testigos de vecinos cuando vieron a unos ciudadanos que fueron a buscar a mi defendido en horas de la noche, es todo”. Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, considera que NO se encuentran llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal ni existe una orden judicial de aprehensión para calificar los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano LEON PEDRIQUE L.D. como flagrante, y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de quien aquí decide NO encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Público, como es el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal la cual establece una pena de ocho () a dieciséis () años de presidio; fundados elementos de convicción para estimar que la imputado: LEON PEDRIQUE L.D., plenamente identificado en autos, ha sido autor del hecho punible, tal como consta en la Acta aprehensión así como la declaración de la victima que corre inserta en el folio tres () de la presente causa y en las Actas de entrevistas a la victima A.A.C.P. insertas en los folios al de la presente causa y demás actuaciones del expediente, y no existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 251, no obstante de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la aplicación preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se le aplican las siguientes medidas previstas en los ordinal 3° la cual consiste en la presentación ante este Tribunal cada ocho (8) días a partir del día que cumpla con lo requerido, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público no presente el acto conclusivo, la del ordinal 6° que consiste en el prohibición expresa de acercarse a la victima siempre y evitar frecuentar los mismos lugares. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Analizadas las actas que integran el presente expediente considera este Tribunal, que NO se encuentran llenos los extremos el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Público, como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano , fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano LEON PEDRIQUE L.D. , es autor del hecho, tal como se evidencia en el Acta de aprehensión así como la declaración de la victima, oída la solicitud fiscal Penal, y por cuanto no existe una presunción razonable por la apreciación del peligro de fuga, por cuanto el ciudadano ha demostrado al tribunal que ciertamente es estudiante universitario y que tiene una residencia fija, por lo que esta juzgadora considera la aplicación en el presente caso y lo ajustado a derecho es decretar la medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° cada ocho (08) a partir del día que cumpla con lo requerido, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público no presente el Acto conclusivo, y la señalada en el ordinal 6° prohibición expresa de acercarse a la victima siempre y evitar frecuentar los mismos lugares, haciéndole la salvedad a el imputado que el incumplimiento de dichas medidas dará como consecuencia la revocatoria de las mismas. De conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Dichas medidas cautelares sustitutivas son decretadas dada la proporcionalidad del delito establecido en el artículo 244, artículo 243 el estado de libertad y 247, interpretación restrictiva, y de los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se decreta como NO flagrante la detención del ciudadano imputado de autos, en virtud de que no están llenos los extremos el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existe una orden judicial de aprehensión. Tercero: Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. Cuarto: Se decreta la libertad inmediata del ciudadano LEON PEDRIQUE L.D.. Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.

LA JUEZ

H.B.D.F.

LA SECRETARIA

ROSANNA COSTANTINO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

LA SECRETARIA

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