Decisión nº 5C1210-06 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteHerminia Bravo de Freites
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 23 de Mayo de 2006

195° y 147°

CAUSA N° 5C 1210-06

JUEZ: DRA H.B.D.F.

SECRETARIA: ABG. Z.M.

FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. L.C.R.

IMPUTADO: G.P.W.J.

DEFENSA PRIVADA: ABG. N.L.G.. Inpreabogado N° 14173

VICTIMA: BERDAYE DE LA VEGA N.E.

Por cuanto, que en el día de hoy veinte y tres (23) de Mayo de 2.006, se realizó la AUDIENCIA ORAL para oir a las partes y a la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano G.P.W.J., titular de la cedula de identidad Nro. 8.786.471, natural de Caracas, en fecha 07 de Mayo de 1963, de 42 años de edad, residenciado en: Calle Negro Primero, Sector El Ventorrillo, Vía Pozo Rosa, casa Nro. 26 Los Teques Estado Miranda, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano G.P.W.J., presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público DRA L.C.R., a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

La ciudadana Representante del Ministerio Público, expone: “Ratifico el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08-03-06, en el cual solicite el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto de todo lo cursante en autos y analizadas como han sido las actuaciones que comprenden la presente causa, se desprende que los hechos no revisten carácter penal en virtud de que el denunciado W.G., ordeno en fecha 17-10-2002, a funcionarios de la policía municipal al mando del detective L.R., que se trasladaran a la Policía de Miranda o de Guaicaipuro para que procedieran a citar al ciudadano N.B. denunciante por cuanto el mismo es propietario de una carpintería ubicada cerca de su inmueble por cuanto los gases que se desprendían de esa carpintería habían ocasionado daños respiratorios a sus tres menores hijos, al folio 10 de la causa penal riela entrevista del ciudadano H.C. cuyo contenido se da aquí por reproducido y donde resaltan entre otras cosa que dicho funcionario solo se limitó a entregar una boleta de notificación, al folio 116 y 117 de la respectiva causa penal, riela medida innominada del C.d.P. del Niño y del Adolescente; es por ello que considera esta representación fiscal que existiendo a folio 111, 119 y 120 pronunciamiento de Ingeniería Municipal donde se realizó inspección a la carpintería, es por ello que se considera y ratifica la solicitud de sobreseimiento por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, es todo”.

Por su parte, la víctima ciudadano N.E.B.D.L.V., titular de la cedula de identidad Nro. 8.786.471, natural de Caracas, en fecha 07 de Mayo de 1963, de 42 años de edad, residenciado en: Calle Negro Primero, Sector El Ventorrillo, Vía Pozo Rosa, casa Nro. 26 Los Teques Estado Miranda, manifestó: “Con respeto a lo que dice la Fiscal me parece insólito el hecho de que el Ministerio Público quien es la garante de la Constitucionalidad y los derechos de los ciudadanos, manifieste en este acto lo dicho, ya que mis derechos no son protegidos por el Ministerio Público me opongo al sobreseimiento de la causa por cuanto el señor aquí presente el dia que mando sus unidades que aparte están fuera de la jurisdicción que le corresponde, cometió no solo un delito sino dos, ya que estaba yo dentro del garaje y los funcionarios entraron a mi propiedad sin orden de allanamiento y sin mi permiso, así como segundo cometió abuso de autoridad ya que él, en virtud de su investidura como funcionario no puede actuar de esta manera. Mi carpintería no es industrial y no ocasionó la intoxicación a sus hijos, tengo las firmas de vecinos y el no probo que estaban intoxicados por mi carpintería puede haber sido por otros hechos, no tiene pruebas forenses y además la fiscal toma como excusa una circunstancia para tapar un hecho punible, si lo cometió y si ella no lo ve así no puedo hacer nada, yo no puedo pagar un abogado que me represente, es cierto lo que dice de la Oficina de la LOPNA y el único delito que yo he cometido ha sido trabajar, por eso me opongo… pero el caso es que yo no tengo abogado para defender mis derechos ni mucho menos puedo dejar de trabajar tengo que mantener a mi familia y tarde o temprano yo voy a defender mi derecho al trabajo que es mi único delito. Es todo”

Asimismo el ciudadano imputado G.P.W.J., titular de la cédula de identidad N° 6.240.484, fecha de nacimiento: 29-08-66, lugar de nacimiento: Caracas, de profesión u oficio: Oficial de Policía con el grado de Comisario Jefe, hijo de: J.G.M. (v) y de G.P. de Gil. (v), Residenciado en: Vía Pozo Rozo, sector el Ventorrillo, casa S/N color blanca con rejas blancas de 2 plantas, Los Teques Estado Miranda, expone lo siguiente: “ Con respecto a lo que paso ese dia 17 de octubre del 2002, yo envié a Poliguaicaipuro en vista de que yo no podía ir a mi residencia y dialogue con las personas que se encontraban allí trabajando que eran por referencia tres (03), los funcionarios llevaban instrucciones de citar a los que estaban trabajando y parar los trabajos, debido a que mis tres hijos menores estaban corriendo peligro por los gases mencionados, los funcionarios de mi cuerpo auxilian a mis hijos y los llevan al ambulatorio, los funcionarios de Poliguaicaipuro citan al señor encargado de la carpinteria que no es el señor Nelson, el no estaba allí, no encontrándose en la residencia fue citado el empleado o inquilino que estaba allí por Poliguaicaipuro, se interpuso denuncia de mi parte en la Policía de Guaicaipuro, lo que ahora es Registro Civil, que antes era Prefectura, ante Ingeniería Municipal y el C.d.P. del Niño y Adolescente, estas instancias resolvieron a favor de mis menores hijos diría yo en ningún momento hubo mi intención de violar derechos a ningún ciudadano sino de garantizar como quedo claro con la medida que dicto el C.d.P., garantizar los derechos de mis menores hijos, quiero colocar como referencia que nuestra formación como funcionario policial nos instruye de que cuando estamos siendo víctimas acudamos a cuerpos o a otros cuerpos policiales y así se despeje la duda de que uno actuó con abuso de autoridad ya que actúa un cuerpo distinto al que uno pertenece. Es todo”

Igualmente, la ciudadana Defensora Privada Dra. N.L.G. , manifestó: “La defensa se acoge a la solicitud de sobreseimiento hecho por la Fiscalia del Ministerio Publico por cuanto los hechos no revisten carácter penal y quiero dejar claro que los Tribunales no deben ser utilizados para venganza, la declaración la hace una menor de edad, y el señor que es mayor de edad, el señor acudió a la cita de la oficina de la LOPNA y de la defensora, así como igualmente firma la caución, y que aun cuando existe una providencia que le impide trabajar ellos siguieron trabajando en ese lugar. Es todo”.

Ahora bien , observa quien aquí decide tanto de lo expuesto en esta audiencia por la victima, como de las actuaciones que rielan a los folios 03 y 04 de la Pieza 1 de la presente causa, que la misma se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano N.E.B.D.L.V., titular de la cedula de identidad Nro. 8.786.471, en contra del ciudadano G.P.W.J., titular de la cédula de identidad N° 6.240.484, el cual manifiesta en esta audiencia que: …” el señor aquí presente el dia que mando sus unidades que aparte están fuera de la jurisdicción que le corresponde, cometió no solo un delito sino dos, ya que estaba yo dentro del garaje y los funcionarios entraron a mi propiedad sin orden de allanamiento y sin mi permiso, así como segundo cometió abuso de autoridad ya que él, en virtud de su investidura como funcionario no puede actuar de esta manera… El abuso fue mandar a unos funcionarios de policía para mi casa, habían 4 Patrullas de Poliguaicaipuro y 2 de Carrizal, entraron sin permiso, cuando mi hija entro al garaje ya ellos los policías estaban revisando, por eso yo digo que fue un abuso de autoridad, él basándose en su condición de Comisario mando todo ese despliegue policial, yo solo estaba trabajando y no soy un delincuente, para mi el cometió ese delito de abuso de autoridad por mandar sus funcionarios a allanar mi casa sin orden y por su condición de comisario fue que lo hizo”,,,

Asimismo, evidencia esta juzgadora tanto de autos como de lo expresado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se apertura investigación en lo que respecta a la existencia y funcionamiento de la supuesta Carpintería propiedad del ciudadano N.E.B.D.L.V., tal y como se evidencia de lo manifestado en esta audiencia por la Fiscalía …” solicite el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto de todo lo cursante en autos y analizadas como han sido las actuaciones que comprenden la presente causa, se desprende que los hechos no revisten carácter penal en virtud de que el denunciado W.G., ordeno en fecha 17-10-2002, a funcionarios de la policía municipal al mando del detective L.R., que se trasladaran a la Policía de Miranda o de Guaicaipuro para que procedieran a citar al ciudadano N.B. denunciante por cuanto el mismo es propietario de una carpintería ubicada cerca de su inmueble por cuanto los gases que se desprendían de esa carpintería habían ocasionado daños respiratorios a sus tres menores hijos, al folio 10 de la causa penal riela entrevista del ciudadano H.C. cuyo contenido se da aquí por reproducido y donde resaltan entre otras cosa que dicho funcionario solo se limitó a entregar una boleta de notificación, al folio 116 y 117 de la respectiva causa penal, riela medida innominada del C.d.P. del Niño y del Adolescente; es por ello que considera esta representación fiscal que existiendo a folio 111, 119 y 120 pronunciamiento de Ingeniería Municipal donde se realizó inspección a la carpintería, es por ello que se considera y ratifica la solicitud de sobreseimiento por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, es todo”.

No constatando este Tribunal la existencia de una investigación por parte de la Fiscalía orientada a confirmar o desvirtuar los hechos denunciados por la víctima ciudadano N.E.B.D.L.V., y que dieron lugar a la presentación de la denuncia cursante al folio 03 de la pieza 1 del expediente.

Por lo que, no entiende quien aquí decide como la Fiscalía llega la conclusión de que los hechos denunciados no revisten carácter penal ( Negrillas del Tribunal), ya que, no se encuentran acreditados en autos los elementos de hecho y de derecho que lleven a tal afirmación, es decir, no se evidencia del escrito de solicitud de sobreseimiento, basado en el ordinal 2° del artículo 318 de la norma adjetiva penal, presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, los fundamentos referentes a la no existencia de una adecuación típica entre los hechos denunciados y la norma aplicable a los hechos denunciados por la víctima ciudadano N.E.B.D.L.V..

Por lo que, en tal sentido se hace necesario transcribir la definición de Sobreseímiento :

SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir). 1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. 2. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior un procedimiento. SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 1893. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994) ( Negrillas del Tribunal)

Así pues, en el caso de marras se aprecia que la representación fiscal, con ocasión de la averiguación iniciada, presentó acto conclusivo consistente en solicitud de decreto de sobreseimiento, no obstante que las actas que conforman la causa in commento no evidencian la inexistencia del delito ni la irresponsabilidad del imputado, por lo que, esta Juzgadora disiente del criterio sustentado por la Vindicta Pública por resultar improcedente el decreto requerido dadas las circunstancias fácticas y las razones jurídicas ut supra explanadas, en consecuencia no se acepta la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Miranda, acordándose, por derivación de la decisión proferida y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda para que se pronuncie acerca de la ratificación o rectificación de la petición Fiscal no aceptada o rechazada por este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Rechaza la solicitud de sobreseimiento, presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público DRA L.C.R., a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08-03-2006. SEGUNDO: Ordena enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, para que se pronuncie acerca de la ratificación o rectificación de la petición Fiscal no aceptada o rechazada por este órgano jurisdiccional. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Representación Fiscal. Quedan las partes notificadas de lo decidido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Miranda.

LA JUEZ,

H.B.D.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. Z.M.

Causa N° 5C1210-06

HBF/hb

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