Decisión nº S-N. de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNarquiz Chirinos Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.

Punto Fijo, 17 de Febrero de 2004

Año 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000026

ASUNTO : IP11-P-2004-000026

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL:: Abg. NARQUIS CHIRINOS

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.C.

VICTIMA: Damelis Coro moto Goitia Naranjo

DEFENSOR (A) PRIVADO: Abg. A.R.

IMPUTADO (S): Neilet Mayehlin C.A.

SECRETARIO DE SALA: Abg. R.C.

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en Audiencia Oral, celebrada el día de dieciséis de febrero de dos mil cuatro, solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público. De Decretar Medidas Cautelares sustitutiva y seguir el procedimiento Ordinario en el presente asunto, contra la imputada Neilet Mayehlin C.A. venezolana, natural de Acarigua, nacido el 18-4-71, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.083.064, domiciliada en la Calle Garcés con Panamá, Casa N° 31, al lado del Gilbertongo, de profesión u oficio del hogar, hija de Á.C. y A.A. y como víctima, Ciudadana Damelis Coromoto Goitia Naranjo, indicando el Fiscal del Ministerio Publico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de su solicitud. De decretar las Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 4°, 5° y 6°, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, de reciente data, por lo que evidentemente no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de la libertad, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por la ciudadana imputada, Neilet Mayehlin C.A., se subsume en el tipo penal descrito en el Artículo 418, segundo aparte del Código Penal, referido a las Lesiones Leves. Solicitando igualmente el procedimiento ordinario, para continuar la investigación. Este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Por Cuanto la Defensa, expone a favor de defendido : “ Que rechaza los cargos establecidos por el Ministerio Público, ya que del expediente se desprende que mi defendida nunca declaro en el CICPC, y por otro lado no hay ningún testigo que pueda dar fe que la ciudadana fue golpeada por mi defendida, por ello, solicito se desestime la denuncia y en su defecto que se cambie la calificación de lesiones leves a lesiones levísimas, establecidas en el Artículo 419, del Código Penal, ya que las lesiones no incapacitaron a la victima, según lo señala el examen medico, manifestó que para poder acusar debemos tener pruebas en la manolas mismas deben ser presentadas,

A tal efecto la victima, quien se identifico como: Damelis Coromoto Goitia Naranjo, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 4.174.201, quien expone: “lo que pasa es que esto se a agravado, esta señora también a agredido a mi hermana, esta señora arremete a mi familia, se para en el frente de mi casa a molestar, ella se la pasa diciéndome groserías y no solo a mi sino también a mi familia. Quiero que se haga justicia.”

SEGUNDO

Oídas como han sido las exposiciones de las partes, la declaración de la victima, y analizadas las actas que conforman el presente asunto, se hace necesario acotar para dar respuesta a la solicitud de la defensa que estamos en una etapa muy incipiente del proceso y la naturaleza y la finalidad de esta audiencia es solo determinar con los electos y circunstancias de la investigaciones preliminares que trae el ministerio publico si ciertamente estamos ante la comisión de un hecho punible, que el mismo merece pena privativa de libertad , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y si el imputado presente es presunto autor o participe del hecho que se investiga, por lo que es imposible que en esta audiencia de presentación, se puedan recabar todas las elementos probatorios que puedan incriminar a una persona, se determina si ha proseguir la investigación y la misma servirá de fundamento y determinaran a la representación fiscal para presentar un acto conclusivo. por lo que se hace improcedente la solicitud de la defensa, de desestimar la solicitud fiscal, en cuanto al cambio de calificación la misma no es definitiva es una precalificación, que se determinara con el curso de la investigación procesal, en este momento solo se traen elementos con los que el juez determina si estamos en presencia de un hecho punible y si es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva o una Privación Judicial de Libertad, por lo cual es menester negar la solicitud de la Defensa, . Hay unos hechos que constan en actas policiales, existe una denuncia y un informe medico, que determina el tipo de lesiones leves que amerito valoración medica y se determina que el tiempo de curación es de ocho días, hechos precalificados por la representante fiscal. como lesiones leves, previstas y sancionadas en el articulo 418 del Código Penal, a los que esta juzgadora se adhiere, por lo que esta conducta de reproche comporta la comisión de un delito , que el merece pena privativa de libertad de conformidad con el contenido de la articulo, antes mencionado consistente en arresto, cuya la acción penal no se encuentra evidentemente preescrita.

La denuncia de la victima formalmente presentada por ante el órgano competente, hacen presumir que estaos en presencia del presunto autor o participe del hecho objeto de la investigación. Ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, por cuanto la pena aplicable al caso en concreto, es de menor cuantía, por lo que de conformidad con las exigencias del código orgánico procesal penal, lo procedente es la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y garantizar las resultas de un eventual juicio, Por lo es procedente la solicitud fiscal de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en el presente proceso.

DISPOSITIVA

En consecuencia Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas la ciudadana Neilet Mayehlin C.A.,venezolana, natural de Acarigua, nacido el 18-4-71, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.083.064, domiciliada en la Calle Garcés con Panamá, Casa N° 31, al lado del Gilbertongo, de profesión u oficio del hogar, hija de Á.C. y A.A., concretamente las previstas en el ordinal 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el cuerpo de alguacilazgo, cada 15 días, contados a partir de la presente fecha, en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3 de la tarde, La Prohibición de la Salida de la Península de Paraguaná, sin la autorización del Tribunal y la Prohibición de Comunicarse con la victima y/o sus familiares. El incumplimiento de una de estas medidas conllevara el revocamiento de las medidas,. Se ordena se siga el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario. A si se Decide.

La Juez de Control,

Abg. NARQUIS CHIRINOS

La Secretaria,

Abg. R.C.

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