Decisión nº 4C-964-07 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Enero de 2007

Fecha de Resolución21 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

CAUSA: 4C-964-07

JUEZ: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. ANNELYS RIVAS LÓPEZ

IMPUTADO: J.Á.G.G., titular de la Cédula de Identidad NºV- 15.199.250, soltero, de 25 años de edad.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. J.G.F..

VÍCTIMA: C.E.I..

FISCAL: Abg. B.A.P.C., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por el Abg. B.A.P.C., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenido al ciudadano J.Á.G.G., y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace de la siguiente manera: *****

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: ********************

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J.Á.G.G., venezolano, natural de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV- 15.199.250, soltero, hijo de J.G. (v) y ÁNGEL GONZÁLEZ(v), residenciado en Castillito I, casa Nº 16, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. *****************************

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho: ******************************************************************

Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha 13 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, en momentos que se encontraban H.I.L.B. con su hermano de nombre C.E.I., sentados en frente de su residencia ubicada Las Clavellinas, Sector La Batea, Calle El Sendero, casa Nº 10, Guarenas Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda; cuando se presentó un ciudadano apodado ANJITO exigiéndole a C.E. el pago de un dinero que éste presuntamente le adeudaba, respondiéndole C.E.I., que en ese momento no tenía el dinero pero que se lo buscaría; ANJITO se quedó callado y de repente le dijo que no le buscara nada; sacó un arma de fuego y le propinó varios disparos que le causaron la muerte a CAARLOS E.I., huyendo del lugar; siendo identificado el sujeto autor de los disparos y la muerte del prenombrado ciudadano; como J.Á.G.G., titular de la Cédula de Identidad N°V-15.199.250. **************

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Abg. B.A.P.C., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a J.Á.G.G., por ser presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. **************

Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita. ****************************

En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, tales como: ********************

  1. - DECLARACIÓN de la ciudadana I.R.B.T., titular de la cédula de identidad N°V-10.098.141, rendida ante la Sub delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos; señalando al imputado como la persona que dio muerte a su hijo C.E.I.. ****************************

  2. - DECLARACIÓN del adolescente H.I.L.B.T., rendida ante la Sub delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos; señalando al imputado como la persona que dio muerte a su hermano C.E.I.. ****************************************************

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano J.D.B., titular de la Cédula de Identidad NºV-19.155.357, rendida ante la Sub delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos; señalando al imputado como la persona que dio muerte a su hermano C.E.I.. ***********************

  4. - ACTAS POLICIALES y DE INVESTIGACIÓN PENAL relacionadas con la investigación y procedimientos realizados durante la misma.**

Y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. *************************************************************

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado J.Á.G.G., tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.Á.G.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. **************************************************************

SE ORDENA la reclusión del imputado J.Á.G.G., ampliamente identificados, en el Internado Judicial Capital Rodeo II, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director Internado Judicial Capital Rodeo I, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal de Plaza con sede en Guarenas, a fin que lo trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA. ************************************************************

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.Á.G.G., antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. **********************

SEGUNDO

Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem. ************************************************************

TERCERO

SE ORDENA la reclusión del imputado J.Á.G.G., anteriormente identificado, en el Internado Judicial Capital Rodeo II, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a oficio dirigido al Director Internado Judicial Capital Rodeo II. *********************************************************

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría. ***************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. ANNELYS RIVAS LÓPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ANNELYS RIVAS LÓPEZ

Exp. 4C-964-07

JAAS/jaas.

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