Decisión nº 1C-1687-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteJorge Novoa
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

ACTUACIÓN N° 1C-1687-09

JUEZ: J.N.R..

FISCAL: Dra. D.F.R., 18º del Ministerio Público.

VICTIMA: F.A.B.B..

DEFENSA: Dra. C.P., Defensora Público Penal.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: YOSBELL MARTINEZ

SECRETARIA: MARIA JOSE SOLANO

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy, martes trece (13) de Octubre del año dos mil nueve (2.009) siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Primero de Control Dr. J.N.R.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. DAYSIS FIGUEROA RAMOS, la victima F.A.B.B., así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensora Pública, Dra. C.P.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del Ministerio Público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Esta Representación Fiscal presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 11 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Poli-Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Higuerote, cuando realizaban labores de patrullaje vehicular, en momentos que salían de la playa Valle Seco, fueron abordado por un ciudadano que se identifico como: F.B.B., quien se desplazaba a bordo de un vehículo Tipo Taxi, Marca FIAT, Color Azul, Placas ACS99R, Modelo Regata, año 1988, manifestando que tres ciudadanos le habían solicitado un servicio de taxi para trasladarse hasta la playa de los totumos, y que a la altura del sector guayacan, uno de los que iba en el asiento trasero le puso un arma de fuego en la cabeza y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, su cartera, con sus documentos personales y la cantidad de 200 bolívares fuertes aproximadamente en efectivo, y que los mismos ciudadanos venían caminando por el hombrillo de la carretera de carenero para Higuerote, por lo que los funcionarios se trasladaron al sector mencionado por el ciudadano y avistaron a tres ciudadanos que venían caminando, por la vía, siendo señalados por dicho ciudadano, procediendo a darles la voz de alto, posteriormente le efectuaron la inspección personal a cada uno, no logrando incautar ningún tipo de arma de fuego, ni ningún objeto de interés criminalístico, a uno de ellos que tenía una gorra y un short blanco de rayas negras, se le incauto en el bolsillo trasero del lado derecho la cantidad de 267 bolívares fuertes, solicitándole sus documentos personales, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: F.A.B.B., por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, por considerar que están llenos los parámetros establecidos en los artículos 248 Y 373 en su segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”

DE LA VÍCTIMA

Acto seguido se procedió a identificar a la victima presente en sala quien dijo ser y llamarse como queda escrito F.A.B.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.451.3300, de (24) años de edad, natural de Higuerote, nacido en fecha 27-02-1985, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en: Los Dos Caminos, Calle Principal, Vía Sotillo, Segunda Casa, después de la cancha deportiva, Higuerote, Municipio Brion, del Estado Miranda, a quien previo juramento de ley se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “El muchacho presente fue el que me paro, para hacerle una carrera, andaba con dos personas mas, hay una licorería y nos paramos allí, pero estaba cerrada, el otro muchacho fue el que me sacó un arma, me pidieron los reales yo les dije que estaba en la guantera, y me quitaron el carro, pero el carro se les apago y no lo pudieron prender, luego los vi caminando por la orilla de la carretera, luego agarre mi carro y vi la patrulla y les conté lo que me había sucedido, me llevaron al comando de la policía a tomar las declaraciones, es todo”.

DEL IMPUTADO

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado, para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “No declarare”, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal representada por la Dra. C.P., quien manifiesta: “Esta defensa solicita se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y solicito una medida menos gravosa como lo es la contenida en el literal “C” para mi defendido, por cuanto el adolescente tiene una vivienda estable y se encuentra estudiando, y que se tome la consideración en virtud que no se encontró arma de fuego alguna, solicito igualmente copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del Ministerio Público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, la medida cautelar a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta como lo fue el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: F.A.B.B.. En este mismo orden de ideas este Tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, reconocimiento medico legal y inspección técnica al vehiculo y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: F.A.B.B. y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el segundo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado…

. (Subrayado y negrillas del Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este Tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente. 2.- El acta de entrevista a la victima. 3.- La Inspección Técnica al vehículo marca FIAT, Modelo Regata y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o participe del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: F.A.B.B. y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento abreviado por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que no debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente el Ministerio Público cuenta con todos los elementos para debatir en Juicio Oral y Reservado lo que ha sido verificado por este Juzgador, y que la detención del adolescente se produjo en forma flagrante esto quiere decir que se trata de un delito que acababa de ocurrir, y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el segundo aparte del articulo 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desechando de esta manera la solicitud de la Defensa de que la causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: F.A.B.B. en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros de los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA (ART. 581 DE LA LOPNA)

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: F.A.B.B., la sanción que pudiera llegar a imponerse por ser un delito grave que acarrea en la definitiva sanción privativa de libertad, como lo establece el articulo 628 de la ley especial, es por lo que este Tribunal acogió la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, competente a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley orgánica para la Protección Orgánica del Niño y del Adolescente en virtud que todo lo no regulado por ella respecto a la responsabilidad penal del adolescente demandada la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos a los fines de dictar una medida de prisión Preventiva;

Así mismo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

( destacado nuestro)

En el presente caso el Ministerio Público encuadro los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: F.A.B.B. situación esta que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1ª del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DEDCIDE.-

Ahora bien, pasa este Juzgado analizar los requisitos exigidos en el numeral 2ª del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Constituyen elementos suficientes de convicción para este Juzgador, de acuerdo a las actas consignadas ante el Tribunal, para estimar que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, es el presunto autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: F.A.B.B., son los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA

  3. -INSPECCIÓN TECNICA.

De las investigaciones realizadas existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue el presunto autor o participe en la comisión del hecho criminoso, ya que el mismo fue quien supuestamente y según lo dicho del ciudadano F.A.B.B., quien manifestó que momentos en que se desplazaba en su vehículo taxi por la calle San J.d.H., adyacente a una licorería, el ciudadano adolescente en compañía de dos sujetos más le solicito una carrera hasta la playa los totumo… …y que a la altura del sector guayacan, uno de los que iba en el asiento trasero le puso un arma de fuego en la cabeza y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, su cartera, con sus documentos personales y la cantidad de doscientos bolívares aproximadamente. Dándose de esta manera cumplimiento al extremo legal exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DEDCIDE.-

Ahora bien considerando la entidad del delito como es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: F.A.B.B., siendo uno de los tipos penales en este fuero especial que amerita pena privativa y como sanción máxima cinco (05) años, es por lo que se considera que existe el riesgo inminente de que el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, evadan el proceso, es procedente analizar el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (aplicado por remisión expresa del articulo 573 de la (LOPNA) este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: F.A.B.B., hecho este que lesiona en gran magnitud por su carácter gravísimo, violento y comporta la aplicación en la definitiva de una sanción que en su límite máximo de cinco (05) años de privación de libertad en el caso de los adolescentes, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: F.A.B.B., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrido en fecha 12-10-2009, existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal observa que están dadas circunstancias para que proceda la misma, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente en este acto al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: F.A.B.B., así mismo se evidencia que existen elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente antes identificado pudiera ser autor o participe en la presunta comisión del delito imputado, hoy Precalificado en esta audiencia, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I) con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio a Poli-M.R. Nº 04, del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente imputado, donde permanecerán a la orden del Tribunal de Juicio. Líbrense Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de la representación fiscal, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Publíquese, regístrese, Diarícese.

EL JUEZ

J.N.R.

LA SECRETARIA

MARIA JOSE SOLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MARIA JOSE SOLANO

CAUSA N° 1C-1687-09.-

JNR/MJS

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