Decisión nº 2C-1354-09 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

CAUSA N° 2C-1354-09

JUEZ: Dra. M.T.S.O.

FISCAL: DRA. D.F., 18° del Ministerio Público

VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dr. C.C.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: C.I.

SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día jueves primero (01) de octubre de 2009, el joven, IDENTIDAD OMITIDAse acogiò al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:

CAPÌTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

CAPÌTULO II

LOS HECHOS

En fecha 29 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 2:30 horas y minutos de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub-delegación de Guarenas – Guatire; atendieron la denuncia del ciudadano C.L.J.V., a los fines de interponer denuncia formal, por ante esa sub-delegación policial por cuanto a las 12.00 horas de la tarde, el hijo del ciudadano denunciante de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, había sido secuestrado del Auto Lavado W.E., ubicado en la entrada de la Urbanización Parque Alto del Ingenio Guatire Estado miranda y había recibido una llamada telefónica del móvil de su hijo, donde le manifestó que lo tenían secuestrado, seguidamente luego de haber hablado con uno de los presuntos plagiarios, quienes le informaron que tenían a su hijo y que querían 1.000.000 Bolívares Fuertes, para poder entregarle a su hijo sano y salvo. Así mismo a las preguntas señaladas a el padre de la víctima de nombre C.L.J.V., se le preguntó si logro percatarse, del vehículo donde presuntamente los plagiarios se llevan a su hijo, pudiendo observar: que el vehículo era una camioneta marca TERIOS, color Beige, automóvil este que posteriormente es señalado por la víctima al momento de la declaración posterior a su rescate, donde no solo se evidencia una clara relación de los hechos que narra el padre de la víctima al formular la denuncia y las circunstancias que rodean el hecho al momento de establecer la conexidad con la entrevista tomada a la propia víctima, una vez que se da el rescate, por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El número de teléfono de la víctima fue el móvil que se utilizó, para que los presuntos plagiarios pudieran comunicarse con los familiares de la víctima, cuyo número es el 0412-544.9811 y la comunicación fue siempre hacia los teléfonos celulares de ambos representes cuyo número pertenece al padre ciudadano C.L.J.V., 0414-275.6943, así como el 0412-975.74.62, número s telefónicos éstos, que al momento de la denuncia por parte del padre de la víctima, en la presente causa y por ante la subdelegación policial, fueron solicitados por oficio a la Empresa de Telefonía Celular Corporación Digitel C.A., y donde los funcionarios actuantes adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pudieron obtener de manera expedita, como Órganos Auxiliares del ministerio Público, para realizar la conexión entre las celdas de la ubicación del celular de la víctima y las llamadas recibidas a los teléfonos de los familiares del mismo. Acto seguido a la presente denuncia, ocurrió el día 09 de Abril del año en curso, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra Extorsión y Secuestro de Caracas, a las dos horas de la madrugada, siguiendo las averiguaciones con relación a la investigación de la presente causa, realizaron un operativo en la población de Charallave Estado Miranda, donde tuvieron un intercambio de disparos y fueron aprehendidos varios sujetos quienes quedaron identificados como los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ambos identificado en actas, igualmente se detuvo al ciudadano MUÑOS MEDRANO E.F., de nacionalidad venezolana de 24 años de edad, nacido el 22-07-1984, de estado civil soltero, residenciado en: Propatria Avenida El Amparo, casa Nro. 05, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.059.866, a quien se le incautó dos hojas manuscrita, las cuales al ser leídas y analizadas por los funcionarios actuantes expertos y adscritos a la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, donde de pudo constatar que la información contenida en las mismas, estaba altamente relacionada con el secuestro del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual para el momento de la llegada de los funcionarios, estaba con los ojos vendados y con las manos esposadas, quien para ese momento, se hallaban vigilando a la víctima en el interior de la vivienda el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

CAPÌTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:

  1. Denuncia de fecha 29 de marzo de 2009.

  2. Inspecciòn técnica policial No. 359 de fecha 29 de marzo de 2009.

  3. Acta de entrevista de fecha 29 de marzo de 2009 al ciudadano LEON PANTOJA SERGIO.

  4. Acta de entrevista de fecha 29 de marzo de 2009 rendida por L.B.F..

  5. Acta de investigación penal de fecha 10 de junio de 2009.

  6. Acta de investigación penal de fecha 09 de abril de 2009.

  7. Reconocimiento mèdico legal de fecha 09 de abril de 2009.

  8. Acta de entrevista de fecha 09 de abril de 2009 rendida por la vìctima de la presente causa.

  9. Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 02 de junio de 2009.

CAPÌTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven imputado perpetrò el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público ADMITIO que el había perpetrado el hecho punible que le imputó la fiscalía.

A.d.e. caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente supra identificado, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jòvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.

Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el jóven tienen responsabilidad penal en el presente caso. Dado que los adolescentes admitieron haber cometido los hechos así como el delito tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que les corresponda.

CAPÌTULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PUNTO PREVIO: Vista la excepción opuesta por la Defensa Pública, al señalar que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos formales exigidos por la Ley, el Juzgado considera que la representación Fiscal, ha cumplido con lo que consagra el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque ha narrado cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el escrito posterior que presenta la Fiscalía del Ministerio Público lo entiende este Juzgado como una ampliación en la narrativa de los hechos, sin considerar que esto vulnere el derecho a la defensa, porque no se han traído hechos nuevos antes bien se explican los hechos que ya desde el inicio desde la propia audiencia de presentación han sido sostenidos por el Ministerio Público. Igualmente de las propias actas procesales se desprende según la declaración de la victima en la primera audiencia realizada como ocurrieron los hechos en el caso que hoy nos ocupa, donde se ha señalado que los dos jóvenes presentes hoy tienen responsabilidad penal en los hechos. No queda dudas, de la forma en que ocurrieron los hechos para este Juzgado, y tratándose de uno de los delitos de extrema gravedad para el Legislador, habiéndosele garantizado el derecho a los jóvenes desde el mismo inicio de audiencia de presentación, y desprendiéndose de las actas, según se evidencia de reconocimiento en ruedas de individuos, que los jóvenes han entendido todos y cada uno de los actos del proceso, en este acto DECLARO SIN LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Pública Penal. Asimismo SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. ASI SE DECIDE. Luego del punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra de los Adolescentes 1. IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y ASOCIACIÓN DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 174, 286,416 y 460 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, no acogiendo así este Tribunal el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.G.D.C., quedando los hechos demostrados de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los mismos, lo cual consta en las actuaciones y fue expuesto en esta sala tanto por la Representación Fiscal, como por este Juzgado. SEGUNDO: SE ADMITEN de conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Declaración del Experto Detective MONTENEGRO MIGUEL, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas-Guatire, quien depondrá en su condición de experto. 02. Declaración del Experto, Sub-Comisario CARIAS JESUS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas- Guatire, quien depondrá en su condición de experto. 03.- Declaración del Licenciado ANTONIO JOSÉ GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas –Guatire, quien depondrá en su condición de experto actuante del análisis de las celdas de la antenas de la Empresa de Telefonía Corporación Digitel C.A. 4.- Declaración del experto profesional IV A.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas- Guatire, quien depondrá en su condición de Médico Forense. 5.- Declaración del Funcionario Sub. Inspector ESTANZEL GUERRA, adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario que suscribió el acta policial y participó en el rescate de la víctima. 6.- Sub-Comisario ANIXO SALAVARRIA, adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario que suscribió el acta policial y participó en el rescate de la víctima. 7.- Declaración del funcionario Inspector – Jefe I.P., adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario que suscribió el acta policial y participó en el rescate de la víctima. 8.- Declaración del Funcionario Inspector Jefe R.S., adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario que suscribió el acta policial y participó en el rescate de la víctima. 9.- Declaración del Funcionario Inspector J.D., adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario que suscribió el acta policial y participó en el rescate de la víctima. 10. Declaración del funcionario Detective F.M., adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario que suscribió el acta policial y participó en el rescate de la víctima. 11.- Declaración Del funcionario Detective J.M., adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario que suscribió el acta policial y participó en el rescate de la víctima. 12.- Declaración del funcionario Agente V.B., adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario que suscribió el acta policial y participó en el rescate de la víctima. 13.- Declaración del funcionario Agente O.V., adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario que suscribió el acta policial y participó en el rescate de la víctima. 14.- Declaración del funcionario Agente H.R., adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario que suscribió el acta policial y participó en el rescate de la víctima. 15.- Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.821.134, residenciado en la Urbanización Palo Alto, calle E, Nro. C-A, Guatire Municipio Z.d.E.M.. Quien depondrán en su carácter del víctima de los hechos. 16.-Declaración del ciudadano C.L.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.470.975, residenciado en la Urbanización Palo Alto, calle E, Nro. C-A, Guatire Municipio Z.d.E.M., quien depondrá en su carácter de víctima de los hechos. 16.- Declaración de la ciudadana L.B.F., indocumentada, residenciada en el sector Los Naranjos, Edif. El Ingenio, Bloque 7 piso 1 apto. 01055 Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, quien depondrá en su carácter de testigo de los hechos. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 09 de Abril de 2009, practicado al ciudadano C.M.W., portado de la Cédula de Identidad V-20.821.134, realizado en la Clínica San M.d.F. en día 09-04-2009. 02.- Inspección Técnica Policial, signado bajo el Nro. 359, de fecha 29 de marzo de 2009, suscrito por el detective MONTENEGRO MIGUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guarenas – Guatire del Estado Miranda. 03.- RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 02 de junio de 2009, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Tribunal Segundo en Funciones de Control, Extensión Barlovento; en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano víctima reconocedor: C.M.W.J.. 04.- RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 02 de junio de 2009, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Tribunal Segundo en Funciones de Control, Extensión Barlovento; en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAy el ciudadano víctima reconocedor IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien en cuanto al Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de junio 2009, suscrita por el funcionario Lic. Antonio José González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guarenas-Guatire, este Juzgado no la admite ya que las actas de investigaciones por si mismas no son documentos y así no deben ser considerados como documentos, las misma tienen que ser tomadas en consideración si deponen los expertos, siempre que los mismos hagan señalamientos de aspectos relevantes de la investigación. Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor del adolescente sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente al adolescente acusado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expone: “Yo admito los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expone: “Me voy a Juicio. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Dra. D.F. quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo manifestado por el acusado”, es todo”. A continuación se le concede la palabra a la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No tengo nada que decir”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Representada por el Dr. C.R.C., quien expone: “Oída la exposición del adolescente solicito conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo ha asumido su responsabilidad en el presente caso y se siente arrepentido por lo ocurrido, pido se le rebaje la sanción solicitada por el Ministerio Público conforme a las reglas del principio de la proporcionalidad y conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Tutela Judicial efectiva, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. CUARTO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y ASOCIACIÓN DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 174, 286,416 y 460 en relación con el artículo 83 todos del Código Pena, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y ASOCIACIÓN DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 174, 416 y 460 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, a cumplir la SANCIÓN de TRES (03) AÑOS DE PRIVBACION DE LIBERTAD Y DOS (02) AÑOS DE L.A., delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624, 625 Y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES LEVES, AGAVILLAMIENTO Y ASOCIACIÓN DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 174, 416 y 460 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando. Dejando así sin efecto la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta por este Tribunal en su debida oportunidad. QUINTO: Ahora bien en cuanto a la medida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud que nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito y que pudiera tener como sanción medida privativa de su libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECRETA la Medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente, ante lo cual se acuerda mantener al adolescente en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia, con sede en Los Teques. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e i) ibídem . SEPTIMO: Se ordena a la secretaria expedir copias certificas de las actuaciones, a los fines de formar compulsa, y asi remitir la misma al Tribunal de Ejecuciòn respectivo.

Regìstrese, diarìcese y dèjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las tres (03:00) horas de la tarde.

LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg M.J.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg M.J.S.

Exp 2C-1354-09

MTSO/mtso.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR