Decisión nº 1C-1705-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

ACTUACIÓN N° 1C-1705-09

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V..

FISCAL: Dra. D.F., Auxiliar del Ministerio Público

DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal,

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

ALGUACIL: YOSBEL MARTINEZ.

SECRETARIA: Abg. S.M.J..

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy miércoles (25) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009) siendo las 12:10 horas del medio día, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL R.V.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. D.F., así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Publico Penal, Dr. TIRONNE BERROTERAN. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 23-11-2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándonos de recorrido por la calle principal, que da entre la urbanización nueva casarapa y la urbanización altos de Copacabana, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, en labores de patrullaje fueron abordados por dos ciudadanas una de nombre IDENTIDAD OMITIDA., manifestándonos que hace escasos minutos 2 sujetos con pasa montañas, uno vistiendo franela de color negra y blue jeans y quien presuntamente portaba un arma de fuego y el otro vestía franelilla blanca y un blue jean, las habían despojado de sus pertenencias y corrieron hacia la montaña, indicando a nuestra central de operaciones y procediendo a realizar un recorrido por las adyacencias de la zona montañosa, logrando visualizar a escasos metros a 2 sujetos con las características similares a las antes indicadas por las víctimas, estos al avistar la comisión policial, optaron por emprender la veloz carrera en direcciones distintas, logrando el de franela negra y el que presuntamente portaba un arma de fuego y se dio a la fuga, logrando retener al ciudadano que vestía franelilla blanca, logrando incautarle entre sus pertenencias, un monedero de color vino tinto, sin marca visible contentivo en su interior de un carnet estudiantil perteneciente al Instituto Universitario de puerto cabello, a nombre de Noguera Norely, una tarjeta de alimentación Pass a nombre de la misma persona, una tarjeta del banco Venezuela, un teléfono marca Nokia, modelo 1600, color gris, de igual manera se le incauto un monedero de color marrón, sin marca visible contentivo en su interior de una chequera del banco Caribe a nombre de Zabala Cova m.s., y un cheque del banco exterior a nombre de la misma, trasladándonos con el ciudadano y las pertenencias a donde se encontraban las ciudadanas, logrando reconocerlo como uno de lo que minutos antes las despojaron de sus pertenencias, de igual manera reconocieron las pertenencias de su propiedad, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA., Precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA., por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, por considerar que están llenos los parámetros establecidos en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, previsto en el artículo 581” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, existiendo fundados elementos de convicción como lo son: ACTAS DE ENTREVISTAS, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048, practicados a los objetos incautados, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-048. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”

DEL IMPUTADO

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a la adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprendió lo explicado en esta sala de audiencias y si desea declarar, respondiendo: “Si Comprendo y deseo Declarar”. Quien expone: “Yo venía de visitar a mi novia estábamos en la plaza, paso un muchacho que yo conozco y me dijo que me parar por allá arriba, cuando subí por la parte del club, llego la policía y nos detuvo a los dos el chamo que estaba conmigo salió corriendo, es todo”

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la defensa pública, representada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien manifiesta: “Esta defensa solicita sea acordado a mi defendido una medida menos gravosa de las contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y de igual manera solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA., la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA. pudiera ser el autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA., y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendida el adolescente. 2.-Las actas de entrevistas y reconocimiento legal, signado con el Nro. N-9700-048-, de fecha 24-11-2009, y sucesivas que rielan al (folio 13 al 19) y las diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA. pudiera ser el autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA. y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, que no debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente el ministerio público cuenta con todos los elementos para debatir en juicio. Oral y reservado lo que ha sido verificado por la ciudadana juez, que la fiscalía posee todos los mecanismos para irse a juicio y que la detención de la adolescente se produjo en forma flagrante esto quiere decir que se trata de un delito que acababa de ocurrir, y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA., en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los 416 del Código Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiera ser participe del delito precalificado.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA., fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que en fecha “23-11-2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándonos de recorrido por la calle principal, que da entre la urbanización nueva casarapa y la urbanización altos de Copacabana, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, en labores de patrullaje fueron abordados por dos ciudadanas una de DENTIDAD OMITIDA., manifestándonos que hace escasos minutos 2 sujetos con pasa montañas, uno vistiendo franela de color negra y blue jeans y quien presuntamente portaba un arma de fuego y el otro vestía franelilla blanca y un blue jean, las habían despojado de sus pertenencias y corrieron hacia la montaña, indicando a nuestra central de operaciones y procediendo a realizar un recorrido por las adyacencias de la zona montañosa, logrando visualizar a escasos metros a 2 sujetos con las características similares a las antes indicadas por las víctimas, estos al avistar la comisión policial, optaron por emprender la veloz carrera en direcciones distintas, logrando el de franela negra y el que presuntamente portaba un arma de fuego y se dio a la fuga, logrando retener al ciudadano que vestía franelilla blanca, logrando incautarle entre sus pertenencias, un monedero de color vino tinto, sin marca visible contentivo en su interior de un carnet estudiantil perteneciente al Instituto Universitario de puerto cabello, a nombre de Noguera Norely, una tarjeta de alimentación Pass a nombre de la misma persona, una tarjeta del banco Venezuela, un teléfono marca Nokia, modelo 1600, color gris, de igual manera se le incauto un monedero de color marrón, sin marca visible contentivo en su interior de una chequera del banco Caribe a nombre de Zabala Cova m.s., y un cheque del banco exterior a nombre de la misma, trasladándonos con el ciudadano y las pertenencias a donde se encontraban las ciudadanas, logrando reconocerlo como uno de lo que minutos antes las despojaron de sus pertenencias, de igual manera reconocieron las pertenencias de su propiedad, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.,..…”

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 23-11-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la medida DE PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

Compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la PRISIÓN PREVENTIVA, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión. En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA. la sanción que pudiera llegar a imponerse por ser un delito grave que acarrea en la definitiva sanción privativa de libertad, como lo establece el articulo 628 de la ley especial, los elementos de convicción enumerados en considerandos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA que aún cuando es una medida cautelar establecida en la ley especial no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del imputado IDENTIDAD OMITIDA. Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos“... a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley. Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad. De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para decretar la medida cautelar de Prisión Preventiva al imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al centro de detención será definitivamente por el lapso de tiempo establecido en la ley, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, el interés colectivo, como refirió este Tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado. Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 23-11-2009, existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho., vista la gravedad del delito y la sanción que pudiere llegar a imponérsele, el peligro grave que pudiere acarrear a la victima y visto que pudiera evadir el proceso, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional que existe presunción razonable de peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello tomando en consideración que en caso de demostrarse que en efecto el aludido adolescente es responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, y en atención a la disposición del artículo 628 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es uno de los delitos calificados por la Ley especial como grave, por el daño social causado, ya que implica que podría llegar a imponérsele Sanción Privativa de Libertad, elemento este rector para la procedencia de la privación judicial de libertad. Por lo que considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existe además adecuación entre los hechos y el derecho. Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia se DECRETA la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA de Libertad prevista en artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., se ordena su ingreso en el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó la práctica de los exámenes psico-sociales, es decir un informe psicológico, psiquiátrico y social, por parte del equipo multidisciplinario del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques Estado Miranda, por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean al adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, este Juzgado observa que el joven in comento fue aprehendido in fraganti y se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, previsto en el artículo 581” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio a la Policía Municipal de Plaza, con sede en Guarenas, para que realicen el traslado del adolescente imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal. Líbrense Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte de la Trabajadora social, adscrita a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los Miércoles (25) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Publíquese, regístrese, Diarícese.

LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Dra. MARIA JOSE SOLANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Dra. MARIA JOSE SOLANO.

CAUSA N° 1C-1705-09.-

AV/Mjs.

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