Decisión nº 1C-1182-08 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. F.R., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral de presentación, en la causa seguida al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. F.R., quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 408. ordinal 1° del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem vigente para la época de la comisión del hecho, todo en perjuicio de J.G. CABOS CORREA (OCCISO) y le fuera dictada una Medida Cautelar DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y “Si declararé” exponiendo: “yo nunca supe de eso de que me están acusando si yo hubiese sabido de eso yo personalmente hubiese venido nunca me preguntaron si estaba solicitado por eso ahora es que me estoy enterando de eso yo trabajo es para mi chamito mas bien los funcionarios cuando me detuvieron a mi yo les di mi cedula, yo nunca supe que me estaban buscando por eso. A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: yo vivía en el Barrio las casitas en una redoma arriba la puerta es de color azul y no esta pintada mi casa es de puro bloques rojo.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por la Dra. D.M., quien expone: “ Esta defensa en principio de conformidad con el articulo 334 en relación al articulo 19 del copp solicita a este Tribunal como garante de los derechos constitucionales de conformidad con el articulo 191 y siguientes la nulidad de mi aprehendió que ciertamente media una orden de aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 20-06-05 en contra de mi defendido el cual ha sido detenido por funcionarios de la policía de baruta el día sábado 16 de los corrientes y hasta el día de ayer que los funcionarios pusieron a la orden de la fiscalía al mismo, no le podemos imputar las irregularidades de los funcionarios aprehensores en virtud que los mismos saben que toda persona aprehendida debe ser colocada a la orden del ministerio publico en el lapso de 36 horas y estamos hablando que han transcurrido ya 6 días y por lo tanto se esta violentado el articulo 44 ordinal 1° y de la constitución de la republica y el numeral 7 del pacto de san jose que establece el lapso legal para ser puesto a la orden del Tribunal, además el ministerio Publico tenia conocimientos de la dirección de mi defendido puesto que el no se ha mudado nunca y no consta en el expediente ninguna diligencia por parte del ministerio publico y se esta violentado el articulo 49 de la constitución y el articulo 130 del copp tiene la obligación de citar a las personas cuando se le ventila un hecho y es por ello solicitamos la nulidad absoluta de la aprehensión de mi defendido y la L.P. y solicita en caso contrario solicitamos una medida menos gravosa y nos adherimos a la petición fiscal en cuanto la causa se ventile por el procedimiento ordinario es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Se admite la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Publico, por considerar que los hechos y conductas desplegadas se subsumirían dentro del tipo legal llamado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 408. Ordinal 1° del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem vigente para la época de la comisión del hecho, todo en perjuicio de J.G. CABOS CORREA (OCCISO).

En cuando al alegado esgrimido por la defensa quien solicita la nulidad de la aprehensión del imputado, aduciendo se violento el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el numeral 7 del pacto de san J.d.C.R., que establece el lapso legal para ser puesto a la orden del Tribunal, además el ministerio Publico tenia conocimientos de la dirección de mi defendido puesto que el no se ha mudado nunca y no consta en el expediente ninguna diligencia por parte del ministerio publico y se esta violentado el articulo 49 de la constitución y el articulo 130 del Código Organico Procesal Penal, tiene la obligación de citar a las personas cuando se le “ventila un hecho” y el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse ex cedido del lapso de las 48 horas, destacando que había sido detenido por funcionarios de la policía de Baruta el día sábado 16 de los corrientes y hasta el día de ayer que los funcionarios pusieron a la orden de la fiscalía al mismo, pasa este Tribunal decidir y al efecto observa:

Efectivamente la libertad personal es un derecho humano fundamental inherente a la persona humana, reconocido depuse del derecho la vida, como el más apreciado por el ser humano (sentencia Nº 899/2001. del 31-05-2001. Sala de Casación Penal), por lo cual se constituye la libertad personal en la regla general, siendo el caso excepcional limitativo de la libertad, por imperio del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución que índica los supuestos para la restricción de la libertad, siendo la orden judicial de detención o aprehensión y la detención en flagrancia, y dentro del proceso penal, la manifestación de la excepción a la regla de la libertad viene dada por las medidas de coerción siendo la privación judicial preventiva de libertad ( prisión provisional) regulada por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en nuestro caso los artículos 581 y 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, recientemente reformada, que regula la Prisión Preventiva y la detección para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, que denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. En idéntico orden se sitúan las cautelares sustitutivas de libertad, que obran como excepción al principio de juzgamiento en libertad.

Observado que el punto de derecho es si existe causal de nulidad de la aprehensión del imputado, tenemos que, analizadas las circunstancias de aprehensión no se observan actos ejecutados en contravención con las normas del Código Organico Procesal Penal ni la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (articulo 190 Código Orgánico Procesal Penal ) pues la detención se verifico por mediar previamente una orden de detención emanada de este Tribunal de Control en fecha de fecha 20-06-05, lo que da por cumplido el dispositivo del articulo 44 ordinal 1° de la normativa suprema y tampoco se evidencian violaciones concernientes a la intervención, asistenta y representación del imputado (191 ejusdem).

Lo que si se evidencia es que una vez materializada la orden de detención, los funcionarios policiales excedieron el lapso señalado de 48 horas para la presentación ante el Tribunal de Control, si embargo, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia 1998 del 22-11-06, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, Exp-05-1663, que asienta que la actuación del juez debe circunscribirse al deber estadal de perseguir eficazmente el delito, y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, razón por la cual tiene la posibilidad en un caso concreto de negar el pedimento de libertad, a pesar de haber devenido en ilegitima por su excesiva duración. Si bien la violación al debido proceso no puede ser omitida en este caso, la alegada inconstitucionalidad ha cesado efectivamente desde el momento en que el imputado ha sido presentado ante el órgano jurisdiccional, quien procedió a preservar los derechos y garantías del mismo en la audiencia, y a pronunciarse sobre la continuación del proceso, destacando que en todo caso existían los mecanismos procesales para hacer cesar cualquier violación de carácter constitucional o legal, -verbi gracia- la acción de amparo constitucional, que no le compete conocer a quien decide y quien estima finalmente, que la aprehensión por orden judicial esta revestida de plena legitimidad, que el Ministerio Publico en ningún momento vulnero o violentó el lapso puesto que el día de ayer fue de su conocimiento la aprehensión por orden judicial, razones que devienen en la obligación de entrar a pronunciarse sobre la prosecución del proceso, a hacer efectiva la garantías del debido proceso y a la tutela judicial efectiva y finamente, la procedencia o no de las medidas privativas de libertad o las cautelares sustitutivas de libertad, que sea menester decretar para asegurar las resultas del proceso.

Se acoge pues el criterio de la Sala Constitucional en fallo del 24-09-2002, caso Dianota J.N. de Castro) en la que expresa:

“esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano …a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del articulo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas ceso, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…Determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de la flagrancia previsto en el articulo 248, antes articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal..Se trata pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fuese considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a.quo, respecto de la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violado del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”

En consecuencia, es criterio de quien decide, que al ser presentado el imputado aunque fuera del lapso, cesa la violación de la garantía contenida en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y diferencia aquella violación que ya ha cesado, del acto de presentación de imputados en el cual debe resolverse sobre la solicitud fiscal previamente oídos el imputado y las partes, por tanto, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 408. ordinal 1° del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem vigente para la época de la comisión del hecho, calificación que se acoge advirtiendo que la misma podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a otro tipo legal de los contemplados contra la integridad y la vida de las personas, que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos, apreciado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las Entrevistas de la victima, familiares del occiso, actas de entrevistas de testigos, las experticias, inspecciones, y demás elementos de convicción, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal se compagina con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a aplicarse en virtud de la presunción legal de fuga o evasión del proceso, que emana de la tipología del delito que es de aquellos que dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como los que merecen sanción privativa de libertad, y existiendo riesgo razonable y peligro para la victima en este proceso, todo en concordancia con el articulo 250 numerales 1 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial de adolescentes antes mencionada, que se uso en evidencia por haber existido orden judicial de detención por su imposibilidad de localización para ser notificado de la investigación seguida en su contra e imputado por el Ministerio Publico, en consecuencia este Tribunal, aplicando la proporcionalidad, ACUERDA imponerle al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la medida Cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo anterior se ordena librar boleta de Ingreso al Internado Judicial Capital El Rodeo II, debido a que se trata de un joven adulto, que cometió presuntamente el delito imputado teniendo la edad que encuadra dentro del segundo grupo etario de la Ley, esto es, 17 años de edad, por lo tanto se ordena librar oficio dirigido al Director de la Policía de Baruta, Estado Miranda, a los fines que trasladen e ingresen al joven IDENTIDAD OMITIDA al referido centro donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 408. Ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, estando llenos los extremos de ley, ACUERDA imponerle la medida Cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Ingreso a nombre del referido joven adulto y Oficio al Director de la Policía de Baruta, Estado Miranda, a los fines que trasladen e ingresen al joven IDENTIDAD OMITIDA al Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al joven adulto, se acuerda les sean practicados Exámenes Médicos, Psiquiátricos y Psicológicos, a ser realizada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes Oficios. El Tribunal dejo constancia que el joven adulto presenta un estado de salud satisfactorio y no presenta ningún tipo de lesiones aparentes. QUINTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO

ABG. FERMIN ROJAS MUÑOZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. FERMIN ROJAS MUÑOZ

CAUSA N° 1C-1182-08

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