Decisión nº 1C-1561-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

ACTUACIÓN N° 1C-1561-09.

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dra. M.T., Auxiliar 18º del

Ministerio Público

DEFENSOR: Dr. J.R.V.V., Privada.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA(Niño)

ALGUACIL: C.I..

SECRETARIA: Abg. Y.H.M..

Vista la audiencia Preliminar seguida en la causa No. 1C-1561-09, por acusación presentada por el ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Octavo del Ministerio Público Dr. O.F.J., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del n.I.O.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

Este tribunal observa: que en fecha nueve (09) de Julio de 2009, fecha fijada por este tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, el ciudadano defensor privado Dr. R.V.V., considero de gran importancia solicitar una nueva evaluación psiquiatrita y psicológica de su defendido, ello en virtud del resultado arrojado en el informe practicado por equipo multidisciplinario del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica para la protección integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, en esa misma audiencia la ciudadana Fiscal del ministerio publico Dra. E.D. E., no tuvo objeción alguna al pedimento de la defensa y en aras de resguardar el derecho a la salud e integridad psicológica del adolescente, la practica de las evaluaciones y experticias solicitadas por la defensa.

El tribunal en aras de salvaguardar a la salud e integridad psicológica del adolescente, acordó con lugar lo solicitado por la defensa y ordenó que el equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes procediera a realizar dichas evaluaciones, previo análisis de los resultados de las evaluaciones realizadas por el equipo multidisciplinario del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica para la protección integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, de los que se desprende entre otras cosas lo siguiente:

Capacidad de comprensión, razonamiento y formación de conceptos esta limitada por estos elementos, no estando al nivel esperado para su edad y situación escolar.

CONCLUSIONES: Luego del análisis de las pruebas aplicadas y de las entrevistas realizadas podríamos inferir que la capacidad adaptativa de este joven adolescente se encuentra deteriorada (referida esta o como efectivamente el joven afronta las exigencias de la vida cotidiana y como cumple las normas de autonomía personal esperable de alguien situado en su grupo de edad, origen sociocultural, y ubicación comunitaria particulares). Su capacidad adaptativa puede estar influida por distintos factores. Entre los que incluyen características escolares, motivacionales y de la personalidad. Oportunidades sociales y laborales, asi como los trastornos mentales y las enfermedades médicas que pudiesen coexistir con un retardo evidenciado en el resultado de las pruebas aplicadas. Probablemente la ayuda terapéutica podría mejorar más los problemas de adaptación que la existencia en un coeficiente intelectual más estable, ya que es sabido que jóvenes que estas condiciones de retardo durante la adolescencia poseen dificultades para reconocer las convenciones sociales y esto puede inferir en la adecuación de sus relaciones con otros muchachos o muchachas.

RECOMENDACIONES: Se recomienda la terapia como principal herramienta para suplir la ausencia de habilidades para la comunicación, lo que predispone a este joven a ejecutar compartimientos perturbadores y vulnerables a la explotación ejercida por otros, por lo que se recomienda la supervisión socio familiar, en pro de atacar una problemática que tiene, no solo raíces biológicas y cognitivas, si no culturales y sociales.

En fecha 16 de Julio de 2009, se recibieron los resultados de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, suscritas por las ciudadanas Lic. Virginia Molina Corsi, Psicóloga y Dra. B.L.H., Medico Psiquiatra, las cuales arrojaron entre otras cosas lo siguiente:

RESUMEN DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS PSICOLOGICAS:

Los resultados del test Bender arrojan inmadurez visoperceptual matriz, los indicadores resultan significativo para el diagnostico de organicidad cerebral, en el plano emocional los signos sugieren que probablemente los pensamientos y actuaciones de la persona hayan perdido su relación de lugar, de tiempo y de continuidad; con los pensamientos o actos que les anteceden o proceden; otros indicadores se asocian con ausencia de interés por cualquier esfuerzo activo, dificultad para tomar iniciativas en la solución de problemas, probable tendencia a ceder con facilidad a la presión de los otros y angustia profunda ligada a expresiones somáticas. En pruebas verbales de la escala de inteligencia, rinde a nivel de retraso mental moderado a leve, en aspecto cuantitativo, en el análisis cualitativo se observan para-respuestas, discrepancia en las respuestas de una misma sub-prueba entre los niveles de abstracción y concreción, dificultades; en prueba escolar informal; lectura silábica.

  1. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Dx. Psicosis Orgánica, Descompensado

Retraso Mental moderado a leve

Organicidad Cerebral

Se sugiere referir a Psiquiatría del Niño y del Adolescente en Hospital Psiquiátrico de Caracas hasta estabilizar su condicion mental posteriormente control permanente.

En fecha Martes doce (12) de Mayo del año 2009,, la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Dr. O.F.J., presentó por ante este tribunal Primero de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, actuando en Función de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., el Tribunal declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público, acordando imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se INSTA a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo en un lapso no mayor a noventa y seis (96) horas.-

El ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Dr. O.F.J., presentó en fecha 14 de Mayo de 2009 por ante este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, con sede en Guarenas del Estado Miranda, escrito acusatorio en donde se estableció que: “Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes:

En fecha 09-05-2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio P.G., Estado Miranda, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, quienes recibieron información del jefe de servicios L.C., que había presentado una ciudadana quien se identifico como RASAIRA J.B., a bordo de una unidad de ambulancia placa 11GTAE, con un paramédico, presentando informe médico del hospital J.L.R. con sede en Cupira, y prendas de vestir que vestía el niño para el momento, ya que su sobrino fue trasladado a ese centro asistencial por haber sido abusado sexualmente presentando fisura anal, remitiéndolo al hospital JM de los Ríos de Caracas, por lo que la ciudadana se presento a formular la denuncia en contra de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien presuntamente había violado a su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de tres años de edad, por lo que se trasladaron hasta la población de Calabaza sector el Manguito, lugar donde reside el adolescente antes mencionado, una vez en el lugar lograron entrevistarse con la progenitora del adolescente de nombre I.G., quien manifestó no tener problemas en que trasladaran al adolescente hasta el comando policial, por lo que se procedió a realizarle inspección corporal no hallando ningún objeto de interés criminalístico.;…”.

Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES: PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de los funcionarios expertos profesionales E.J.D. y M.K., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, con sede en Bello Monte, quien practico Reconocimiento Médico Legal al n.I.O., de tres años de edad.

  2. - Testimonio de la funcionaria médico cirujano, N.H., adscrita a la Corporación Bolivariana de Salud, Centro de S.J.L.R., Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, con sede en Cupira, Estado Miranda, quien practico informe médico inicial en la persona del n.I.O., de tres años de edad.

  3. - Testimonio de la funcionaria médico cirujano, D.S., adscrita al Hospital J.M de los Ríos, quien practico informe médico inicial en la persona del n.I.O., de tres años de edad.

    04 Testimonio del funcionario Agente G.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo el reconocimiento Legal a Un Short de color azul, sin marcas ni talla aparente, Una franela tipo chemise de color rojo, con rayas blancas (sic) y mangas azules, marca B.C., talla 24 meses..Son prendas de vestir, usadas por infantes, cualquier otro uso quedando a criterio del usuario.

  4. - testimonio de la ciudadana R.J. BRUZUAL, C.I. 15.289.528, venezolana, de 35 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 28-10-1973, residenciada actualmente en el sector El Manguito, calle principal, casa s/n, Cupira Estado Miranda.

  5. - Testimonio del ciudadano E.J.T.B., de 19 años de edad, cedula de identidad Nº V- 20.996.371, venezolano, de profesión u oficio obrero, natural de Cupira, residenciado en el sector El Manguito, calle principal, casa s/n, Municipio P.G..

  6. - Testimonio del Adolescente E.J.T.B., de 15 años de edad, cedula de identidad Nº V-20.995.330, venezolano, de profesión u oficio obrero, natural de Cupira, residenciado en el sector El Manguito, calle principal, casa s/n, Municipio P.G..

  7. - Testimonio de la Adolescente ELIBE YELINE TOMOCHE BRUZUAL, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº V-20.995.520, venezolana, de profesión u oficio del hogar, natural de Cupira, residenciada en el sector El Manguito, calle principal, casa s/n, Municipio P.G..

  8. - Testimonio de la Adolescente D.M.T.B., de 12 años de edad, cedula de identidad Nº V-25.663.795, venezolana, de profesión u oficio estudiante, natural de Cupira, residenciada en el sector El Manguito, calle principal, casa s/n, Municipio P.G..

  9. - Testimonio del niño de tres años de edad IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, preescolar, natural de Cupira, residenciado en el sector El Manguito, calle principal, casa s/n, Municipio P.G..

  10. - Testimonio del Agente J.T., adscrito a la Policía Municipal de Cupira, Estado Miranda.

  11. - Testimonio del Agente L.C., adscrito a la Policía Municipal de Cupira, Estado Miranda. Testigos presénciales de los hechos.

    Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

  12. - Experticia de Reconocimiento Médico legal, Nº 129-6199-09, de fecha 12-05-2009, suscritas por los médicos Expertos Profesionales Dr. E.J.D. y Dra. M.K., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, con sede en Bello Monte, quienes suscribieron y practicaron el reconocimiento médico legal al n.I.O., de tres años de edad, víctima de los hechos. Inserto al folio treinta y nueve (39) de las presentes actuaciones.

  13. - Informe Medico Inicial, correspondiente al n.I.O., de fecha 09-05-2009, suscrita por la médico cirujano N.H., adscrita al Centro de S.J.L.R., Departamento de Registros y Estadísticas de salud, con sede en Cupira. Inserto al folio ocho (08) de las presentes actuaciones.

  14. -Informe Medico Inicial, correspondiente al n.I.O., de fecha 12-05-2009, suscrita por la médico cirujano D.S., adscrita al Hospital J.M de los Ríos, con sede en Caracas. Inserta al folio cincuenta y tres (53) de las presentes actuaciones.

    Por todo lo antes expuesto solicitó la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA, y sea sancionado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

    DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

    DEL MINISTERIO PUBLICO

    El tribunal en fecha 22 de Julio de 2009, luego de las formalidades de ley seguidamente declaró abierto el acto de audiencia preliminar, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA. Presentando como pruebas las siguientes:

    PRUEBAS TESTIMONIALES: PRUEBAS TESTIMONIALES:

  15. - Testimonio de los funcionarios expertos profesionales E.J.D. y M.K., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, con sede en Bello Monte, quien practico Reconocimiento Médico Legal al n.I.O., de tres años de edad.

  16. - Testimonio de la funcionaria médico cirujano, N.H., adscrita a la Corporación Bolivariana de Salud, Centro de S.J.L.R., Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, con sede en Cupira, Estado Miranda, quien practico informe médico inicial en la persona del n.I.O., de tres años de edad.

  17. - Testimonio de la funcionaria médico cirujano, D.S., adscrita al Hospital J.M de los Ríos, quien practico informe médico inicial en la persona del n.I.O., de tres años de edad.

    04 Testimonio del funcionario Agente G.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo el reconocimiento Legal a Un Short de color azul, sin marcas ni talla aparente, Una franela tipo chemise de color rojo, con rayas blancas (sic) y mangas azules, marca B.C., talla 24 meses..Son prendas de vestir, usadas por infantes, cualquier otro uso quedando a criterio del usuario.

  18. - testimonio de la ciudadana R.J. BRUZUAL, C.I. 15.289.528, venezolana, de 35 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 28-10-1973, residenciada actualmente en el sector El Manguito, calle principal, casa s/n, Cupira Estado Miranda.

  19. - Testimonio del ciudadano E.J.T.B., de 19 años de edad, cedula de identidad Nº V- 20.996.371, venezolano, de profesión u oficio obrero, natural de Cupira, residenciado en el sector El Manguito, calle principal, casa s/n, Municipio P.G..

  20. - Testimonio del Adolescente E.J.T.B., de 15 años de edad, cedula de identidad Nº V-20.995.330, venezolano, de profesión u oficio obrero, natural de Cupira, residenciado en el sector El Manguito, calle principal, casa s/n, Municipio P.G..

  21. - Testimonio de la Adolescente ELIBE YELINE TOMOCHE BRUZUAL, de 17 años de edad, cedula de identidad Nº V-20.995.520, venezolana, de profesión u oficio del hogar, natural de Cupira, residenciada en el sector El Manguito, calle principal, casa s/n, Municipio P.G..

  22. - Testimonio de la Adolescente D.M.T.B., de 12 años de edad, cedula de identidad Nº V-25.663.795, venezolana, de profesión u oficio estudiante, natural de Cupira, residenciada en el sector El Manguito, calle principal, casa s/n, Municipio P.G..

  23. - Testimonio del niño de tres años de edad IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, preescolar, natural de Cupira, residenciado en el sector El Manguito, calle principal, casa s/n, Municipio P.G..

  24. - Testimonio del Agente J.T., adscrito a la Policía Municipal de Cupira, Estado Miranda.

  25. - Testimonio del Agente L.C., adscrito a la Policía Municipal de Cupira, Estado Miranda. Testigos presenciales de los hechos.

    Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

  26. - Experticia de Reconocimiento Médico legal, Nº 129-6199-09, de fecha 12-05-2009, suscritas por los médicos Expertos Profesionales Dr. E.J.D. y Dra. M.K., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, con sede en Bello Monte, quienes suscribieron y practicaron el reconocimiento médico legal al n.I.O., de tres años de edad, víctima de los hechos. Inserto al folio treinta y nueve (39) de las presentes actuaciones.

  27. - Informe Medico Inicial, correspondiente al n.I.O., de fecha 09-05-2009, suscrita por la médico cirujano N.H., adscrita al Centro de S.J.L.R., Departamento de Registros y Estadísticas de salud, con sede en Cupira. Inserto al folio ocho (08) de las presentes actuaciones.

  28. -Informe Medico Inicial, correspondiente al n.I.O., de fecha 12-05-2009, suscrita por la médico cirujano D.S., adscrita al Hospital J.M de los Ríos, con sede en Caracas. Inserta al folio cincuenta y tres (53) de las presentes actuaciones.

    De la Intervención de la Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial Penal

    Este tribunal, en virtud del resultado de las evaluaciones practicadas por el equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes, solicitó la intervención en la audiencia Preliminar de la Psicólogo, Lic. Virginia Corsi, Seguidamente se procedió en el acto de audiencia Preliminar a concedérsele la palabra a la Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial Penal, en virtud que de las actuaciones se observa que estamos en presencia de un adolescente que presenta problemas de salud mental, y a los fines de ser Juez garantista tanto de los derechos de la víctima, como del adolescente, se le concede la palabra y expone:

    “Nosotros, es decir, el equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, realizamos evaluación psiquiátrico y psicológica y encontramos en el joven presente en sala, alteraciones importantes en el examen mental y las pruebas psicológicas, estas alteraciones importantes en lo que son las funciones psíquicas del adolescente, hay dificultades en cuanto a la recepción, inclusive en cuanto a la conducta motora, entonces en los cuadros sicóticos hay una anulación de actuar con capacidad de los actos, es decir hay una disminución en cuanto al criterio y juicio de la realidad, tiene alucinaciones, ideas delirantes, hay una despersonalización, inclusive habla como en terceras personas sobre el mismo, es decir cuanto se refiere a actos que el realiza, las señala en tercera persona, tiene una afectación en cuanto a lo que es lo afectivo, en conclusión en cuanto al cuadro psicótico esta disminuida su capacidad para obrar con conciencia de sus actos, presenta discrepancia en las respuestas de una misma sub prueba entre los niveles de abstracción y concreción, presenta en forma muy notable dificultades temporo espapaciales, para el momento de la evaluación el rinde a nivel de retraso mental moderado a leve, no obstante al inicio de este proceso psicotico el tiene un deterioro a nivel intelectual hay una dificultdad para analizar en memoria, etc, tiene ausencia de juicio de realidad. Nosotros recomendados el tratamiento psiquiatrico preferiblemente un internamiento en un Centro especial, hasta estabilizar su condición mental, ya que en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques no hay los recursos para que reciba un tratamiento psiquiatrico tampoco en el hogar se le puede atender, de hecho la familia debe prepararse a lo que va a ser el tratamiento de el, es necesario un tratamiento adecuado y permanente a nivel psiquiátrico con carácter de extremada urgencia. En este estado se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interroga a la Psicóloga de la siguiente manera: PRIMERA: Cuando hablamos de ese proceso evolutivo para lograr estabilizar al joven, que tiempo debe tener ese tratamiento psiquiátrico según la afectación del daño que usted con su pericia observa. Que tiempo aproximado puede tener este tratamiento?. CONTESTO: Es variable el tiempo indudablemente el requiere un examen psicológico farmacéutico, eso es variable, puede ser tres meses, seis meses, un año, más de un año, es decir es impredecible, va a depender de muchos factores, pero urgentemente sin espera requiere ese tratamiento y como ya lo mencione anteriormente de manera urgente, y en un Centro especializado. SEGUNDA: Quisiere que señalara a esta representación Fiscal si el admitió los hechos en su evaluación?. CONTESTO: “El señala que no recuerda nada de los hechos, hay periodos en los cuales el no precisa, la memoria de el está totalmente afectada, tiene ideas paranonoides, su actitud es disdegrada, es coherentes a ratos, presenta alucinaciones, despersonalización. TERCERA: Podría el joven cometer nuevamente un hecho similar?. CONTESTO: “El ahorita esta descompensado el no es conciente de sus actos, podría volver a cometer un hecho, por lo que se sugiere el tratamiento con urgencia”. CUARTA: Cómo logra saber ud que el no esta mintiendo, que no está falseando su estado mental? CONTESTO: Una persona para simular tiene que tener como un conocimiento exacto intelectual, de un síndrome a lo mejor si yo estudio con mucha precisión y detenimiento y me aprendo todas las características de una psicosis quizás la puedo fingir, porque me aprendí de manera exacta y perfecta todas las características de ese síndrome o de cualquier otro, pero en la rama de la psicología contamos con una serie de herramientas que nos va a ir haciendo descartar cualquier simulación posible, como le explique quizás el me pueda fingir las características, pero al hacerle otros exámenes son imposible de engañar, a mi criterio el joven no tiene conocimiento que es una psicosis, el paciente puede fingir algunas situaciones pero el examen mental que se le practicó es bastante consistente, por lo que no habría esa posibilidad. Es todo”.

    DEL IMPUTADO.-

    En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente imputado, del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hachos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto y no rindió declaraciones en la presente audiencia.

    LA DEFENSA

    Se le cedió la palabra a la defensa Privada Dr. J.R.V.V., quien expone: Dr. J.R.V.V., quien expone: “En razón del principio fundamental establecido en el articulo 18 como es el contradictorio niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio presentado por la Representación Fiscal, y seguidamente como punto previo interpongo como excepción. de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal G, que establece la falta de capacidad del imputado, y en virtud de los exámenes psiquiátricos y psicológicos, por demás concluyentes, que estamos en presencia de un inimputable, por cuanto se ha manifestado que no tiene un poder real de discernimiento y una falta de conciencia sobre el hecho, es por tal razón que solicito se decida la misma “In Limine Litis”, y solicito de forma comedida a este honorable Tribunal, se oficie de manera inmediata a un centro especializado en psicología y psiquiatría, para que sea tratado de carácter urgente, el adolescente R.J.S.G., con fundamento al interés superior como es la salud, derecho fundamental plasmado en nuestra Constitución y refrendado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.-

    En fecha 09-05-2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio P.G., Estado Miranda, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, quienes recibieron información del jefe de servicios L.C., que había presentado una ciudadana quien se identifico como RASAIRA J.B., a bordo de una unidad de ambulancia placa 11GTAE, con un paramédico, presentando informe médico del hospital J.L.R. con sede en Cupira, y prendas de vestir que vestía el niño para el momento, ya que su sobrino fue trasladado a ese centro asistencial por haber sido abusado sexualmente presentando fisura anal, remitiéndolo al hospital JM de los Ríos de Caracas, por lo que la ciudadana se presento a formular la denuncia en contra de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien presuntamente había violado a su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de tres años de edad, por lo que se trasladaron hasta la población de Calabaza sector el Manguito, lugar donde reside el adolescente antes mencionado, una vez en el lugar lograron entrevistarse con la progenitora del adolescente de nombre I.G., quien manifestó no tener problemas en que trasladaran al adolescente hasta el comando policial, por lo que se procedió a realizarle inspección corporal no hallando ningún objeto de interés criminalístico.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una causa eximente de responsabilidad penal a favor del acusado, como lo es un diagnostico de RETARDO MENTAL MODERADO, advertida por los especialistas que realizaron las evaluaciones del adolescente y por la Psicólogo en la audiencia Preliminar, emanada de un órgano especializado facultado para dar tal conclusión, no debe serle negada ha aquel que está sometido a un proceso y menos aún cuando el resultado es poner fin al proceso de una manera legal.

    En el caso a resolver, observa este tribunal que evidentemente corre inserto en autos específicamente a los folios Ciento Cuarenta y cinco y Ciento Cuarenta Y Siete (145 al 147), resultado de evaluaciòn Psiquiatrita y Psicológica, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la, Psiquiatra Dra. B.L.H., y Psicologo, Lic Virginia Molina Corsi, realizado por orden de este despacho en fecha nueve (09) de Julio de 2009, en cuyo diagnostico y conclusiones se lee lo siguiente:

    Dx. Psicosis Orgánica, Descompensado

    Retraso Mental moderado a leve

    Organicidad Cerebral

    Se sugiere referir a Psiquiatría del Niño y del Adolescente en Hospital Psiquiátrico de Caracas hasta estabilizar su condición mental posteriormente control permanente

    De las anteriores conclusiones se desprende que el adolescente, a juicio de este juzgador por las máximas de experiencia y los conocimientos científicas, sufre de una perturbación en su conducta, lo cual entorpece su desenvolvimiento, lo hace perder su fuerza de voluntad, el dominio de sus actos, es decir afecta su libre albedrío. Así tenemos entonces que si hablamos de que el adolescente tiene un retardo mental moderado a leve significa que tiene un funcionamiento intelectual general inferior al promedio, lo que lo hace poco entendedor de las normas y consecuencias sociales, trayendo como consecuencia tal cual lo expone la experto: “… es en el plano emocional los signos sugieren que probablemente los pensamientos y actuaciones de la persona hayan perdido su relación de lugar, de tiempo y de continuidad; con los pensamientos o actos que les anteceden o proceden; otros indicadores se asocian con ausencia de interés por cualquier esfuerzo activo, dificultad para tomar iniciativas en la solución de problemas, probable tendencia a ceder con facilidad a la presión de los otros y angustia profunda ligada a expresiones somáticas…” (subrayado Y negrillas del Tribunal)

    Al efectuar un exhaustivo análisis a las actas que conforman la presente causa observa este tribunal que existe una causal para dictar el Sobreseimiento en el presente asunto, tal y como lo establece el articulo 318 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

    Artículo 318 "El Sobreseimiento procede cuando..."

    "... 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...". (Subrayado y Negrillas Nuestras).

    Así las cosas según opinión del Dr. R.E., en su obra: LA DEFENSA DEL ENFERMO MENTAL EN EL NUEVO P.P.V., el mismo expone:

    …La mas reciente normativa nacinal, la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA), asume al menor como el débil de la sociedad venezolana y constituye un articulado eminentemente proteccionista, que en lo referido al sistema de responsabilidad penal del adolescente propicia una especie de excesiva tolerancia: la máxima condena aplicable al menor es ahora de cinco años, aunque esté conteste y confeso de haber cometido el peor de los crímenes.

    Responsabilidad Penal del imputado Adolescente con Trastornos Mentales: la Ley Orgánica de Protección al Menor y al Adolescente, en su artículo 619, contempla cinco vías procesales para el adolescente imputado con trastorno mental. A saber:

    a. El sobreseimiento, como consecuencia de la “perturbación mental” a la que haya llegado antes de cometer el hecho.

    Es relevante destacar que esta ley engloba todos los posibles trastornos mentales y del comportamiento como “ perturbaciones mentales”, es decir, que no entra a diferenciar ni los trastornos orgánicos de los psicológicos, ni las situaciones estables de los simples trastornos mentales transitorios

    En el presente caso se observa una circunstancia relevante para tomar la decisión, relacionada con que efectivamente el hecho por el cual se dio inicio a la investigación se verificó en la realidad, como lo es los delitos de VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., los cuales quedaron plenamente demostrado en autos, pero a criterio de esta juzgadora, en el caso de marras existe una causa de inculpabilidad, pues si bien es cierto que el imputado en la presente Investigación desarrollo una conducta irresponsable y culposa en contra de la victima l n.I.O., encuadrada dentro de uno de los delitos tipificados como los delitos de VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., no es menos cierto, que el imputado padece de un RETARDO MENTAL MODERADO A LEVE- que lo llevo a cometer el delito en forma inconciente o no voluntaria.

    Siendo la culpabilidad un juicio de reproche formulado al individuo que comete un determinado delito, previamente motivado por la norma penal que establece mandatos y prohibiciones, las causas de inculpabilidad excluyen el tercer elemento del delito que es la culpabilidad, de modo que no será posible formular el juicio de reproche al adolescente, porque se está en presencia de la inimputabilidad, es decir, falta de capacidad de un determinado individuo para motivarse o sentirse obligado por los mandatos normativos, lo cual ocurre en casos de falta de madurez suficiente o alteraciones mentales, y la no punibilidad de estos hechos la encontramos establecida en el artículo 62 del Código Penal Venezolano en cual establece:

    "No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos..". (Subrayado y negrillas nuestras).

    Tal y como se señalo anteriormente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue objeto de evaluación psiquiatrica y psicológica motivado a presentar problemas según lo expuesto por la defensa privada en base a los resultados de las evaluaciones practicadas por los especialistas del equipo multidisciplinario del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda.

    En virtud de estos hechos este tribunal considera que si bien es cierto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, realizó todos los actos necesarios para que se configuraran los delitos de VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., lo efectuó en un estado que nuestra Legislación Penal consagra como Enajenación o Enfermedad Metal, por lo que en base a la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, este tribunal observa que en el presente caso emerge una Causa de Justificación a juicio de este juzgador como lo es, la "inculpabilidad", eximente de responsabilidad penal, encuadrada dentro de la "inimputabilidad"; es decir, como lo explica el Dr. H.G.A. en su libro "Lecciones de Derecho Penal", página 179, son causas de inimputabilidad:

    "los motivos que impiden que se atribuya, o que se pueda atribuir, a una persona, el acto típicamente antijurídico que ella ha realizado".

    En el caso in comento el motivo inimputable está derivado de RETARDO MENTAL LEVE (Enfermedad Mental).

    Establece el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal que:

    "el Sobreseimiento de la causa procede cuando: Numeral 2° "El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, INCULPABILIDAD, o de no punibilidad".

    En este caso consta de las actas del proceso que el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, está amparado por una causa de "inculpabilidad", que impiden que se le atribuya responsabilidad penal, encuadrada dentro de la "inimputabilidad" por Enfermedad Mental

    Este Tribunal Primero de Control observa de acuerdo a las actas procesales que componen la presente causa, y conforme a las garantías constitucionales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla dentro de un sistema democrático, social de derecho y justicia, está el principio de presunción de inocencia mediante el cual, el propio Estado a través del Ministerio Público en los delitos de acción pública tiene, que desvirtuar la presunción de inocencia, para de esta manera poder establecer responsabilidades de los autores o participes de los hechos denunciados. En el caso de marra la investigación se originó con ocasión a la presunta comisión de un hecho ilícito que el Ministerio Público precalificó como los delitos de VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., y de acuerdo al principio de Legalidad se exige que el delito se encuentre expresamente establecido en una ley formal de manera de garantizar la seguridad jurídica del ciudadano, y determinar cuales son las consecuencias legales de la trasgresión, y va mucho mas allá de la exigencia de la ley formal, pues la conducta desplegada por el presunto autor de un hecho punible debe encuadrar perfectamente dentro del tipo penal para poder adecuar su conducta dentro de la norma sancionadora.

    No obstante en el caso bajo estudio ha sido verificado por el ministerio público que el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, efectivamente cometió los hechos que se le imputan, lo que conllevo a ese representante de la vindicta pública a presentar formal acusación en contra del imputado, los cuales son los delitos de VIOLACIÒN PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., pero de acuerdo al resultado de la experticia Psiquiatrita Forense practicada al adolescente que corre inserta en la causa, se pudo constatar plenamente que el mismo, padece RETARDO MENTAL MODERADO A LEVE-, en virtud de esto se puede verificar que no hubo la intención de causar daño a las victimas y que la comisión del delito fue en forma inconciente e involuntaria, ya que como consta en autos el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en los actuales momentos tiene un diagnostico de:Psicosis Orgánica, Descompensado, Retraso Mental moderado a leve, Organicidad Cerebral y se sugiere referir a Psiquiatría del Niño y del Adolescente en Hospital Psiquiátrico de Caracas hasta estabilizar su condicion mental posteriormente control permanente.

    Razón por la cual este tribunal en la audiencia Preliminar solicitó la presencia de la Psicólogo Lic Virginia Molina Corsi, a los fines de una mayor ilustración par el tribunal y las partes presentes, de dicha exposición se dejo constancia en Acta entre otras cosas de los siguiente: “…Nosotros recomendados el tratamiento psiquiatrico preferiblemente un internamiento en un Centro especial, hasta estabilizar su condición mental, ya que en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques no hay los recursos para que reciba un tratamiento psiquiatrico tampoco en el hogar se le puede atender, de hecho la familia debe prepararse a lo que va a ser el tratamiento de el, es necesario un tratamiento adecuado y permanente a nivel psiquiátrico con carácter de extremada urgencia. En este estado se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interroga a la Psicóloga de la siguiente manera (…) Cuando hablamos de ese proceso evolutivo para lograr estabilizar al joven, que tiempo debe tener ese tratamiento psiquiátrico según la afectación del daño que usted con su pericia observa. Que tiempo aproximado puede tener este tratamiento?. (…) Es variable el tiempo indudablemente el requiere un examen psicológico farmacéutico, eso es variable, puede ser tres meses, seis meses, un año, más de un año, es decir es impredecible, va a depender de muchos factores, pero urgentemente sin esopera requiere ese tratamiento y como ya lo mencione anteriormente de manera urgente, y en un Centro especializado. (…) Quisiere que señalara a esta representación Fiscal si el admitió los hechos en su evaluación?. (…) “El señala que no recuerda nada de los hechos, hay periodos en los cuales el no precisa, la memoria de el está totalmente afectada, tiene ideas paranonoides, su actitud es disdegrada, es coherentes a ratos, presenta alucinaciones, despersonalización. (…): Podría el joven cometer nuevamente un hecho similar?. (…): “El ahorita esta descompensado el no es conciente de sus actos, podría volver a cometer un hecho, por lo que se sugiere el tratamiento con urgencia”

    En este orden de ideas este tribunal visto tal resultado que fue alegado por Psicólogo Lic. Virginia Molina Corsi, el día de hoy al momento de exponer sus alegatos, este tribunal en aplicación de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, visto que la perturbación mental del adolescente imputado no es sobrevenida, tal como se desprende del resultado medico legal ya que presenta problemas y referencias a psiquiatrícas, es por lo que este tribunal en base a lo anteriormente expuesto,, una vez analizada la exposición planteada por la Psicólogo Lic. Virginia Molina Corsi en la Audiencia Preliminar y con fundamento a lo establecido en el articulo 25, 26, 78, 81, y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8, 528, 529, 530 y 619 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 330 ordinal 3 y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial de niños, niñas y adolescentes, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO , en la presente causa seguida en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición realizada por la psicóloga Lic. VIRGINIA MOLINA CORSI, sobre el resultado de la evaluación psicológico practicada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y escuchada como ha sido loa alegatos de la defensa mediante el cual alude la incapacidad mental y consecuente inimputabilidad del adolescente imputado, es por lo que quien aquí decide observa lo siguiente: El Juez de Control tiene la facultad, cuando las partes no hayan presentado las excepciones del caso, de hacerlo de oficio, el juez puede explanarlas y resolverlas en la propia audiencia, todo conforme al contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se observa y vistas las resultas de la experticia psiquiátrica y psicológica practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial penal, el cual corre inserto al folio ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) de las presentes actuaciones, mediante el cual se observa en los informes como resultado lo siguiente: “…. inmadurez viso-perceptual motriz, los indicadores resultan significativos para el diagnostico de organicidad cerebral. En el plano emocional los signos sugieren que probablemente los pensamientos y actuaciones de la persona hayan perdido su relación de lugar, de tiempo y continuidad, con los pensamientos o actos que lo anteceden o preceden; otros indicadores se asocian con ausencia de interés por cualquier esfuerzo activo, dificultad para tomar iniciativas en la solución de problemas, probablemente tendencia a ceder con facilidad a la presión de los otros y angustia profunda ligadas a expresiones somáticas, en pruebas verbales de escala de inteligencia rinde a nivel de retraso mental moderado a leve, en aspecto cuantitativo, en el análisis cuantitativo se observan para-respuestas, discrepancia en las respuestas de una misma sub-prueba entre los niveles de abstracción y concreción, dificultades tempo-espaciales, en prueba escolar informal, lectura silábica. CONCLUSIONES: PSICOSIS ORGÁNICA, DESCOMPENSADO, RETRASO MENTAL MODERDO A LEVE, ORGANICIDAD CEREBRAL…”. Ahora bien este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 622 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Acuerda que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, sea trasladado al Centro de S.M.d.S., a los fines de salvaguardar su interés superior como lo es el derecho a la salud mental, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 41 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en consecuencia no se cumple con el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del adolescente, tal y como lo dispone el literal “B” del artículo 570 eiusdem, en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y por efecto de lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 330, ordinal 3ro y 318 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en esta misma audiencia, por haber sido promovida una acción ilegalmente y por incumplimiento de los requisitos y formalidades de la procedibilidad, por cuyo efecto, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia a partir de la presente fecha CESA toda medida cautelar que le haya sido impuesta. SEGUNDO: El tribunal se reserva el lapso legal de cinco (05) dias para publicar el texto integro del fallo, de conformidad con lo previsto en el articulo 605 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez concluido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Concluyo el acto siendo las 11:20 horas de la mañana.Es todo, término, se leyó y conformes firman.

    Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) de Julio del año dos mil nueve (2009),Años: 198° de la Independencia

    LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

    Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

    LA SECRETARIA

    Dra. EDERLYN PEREZ LEON.

    ADRVJ/Ep-

    Causa N° 1C-1561-09--.

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