Decisión nº 2C-1503-09 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN Nº 2C 1503-09

JUEZA: Dra. M.T.S.O..

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Décimo Octavo (auxiliar) del Ministerio Público.

VICTIMA(S): VASQUEZ MADERA C.A.

IMPUTADO(S): IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSA: Dr. C.C..

ALGUACIL: C.J.

SECRETARIA: Y.H. MACHADO

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL

Es el caso, que en la presente fecha, la Fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Primero de Control, Sección adolescentes, Extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicìa, a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS.

Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, solicitando la imposición de la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA.

Se le concedió el derecho de palabra a los jóvenes imputados a quienes se les impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. A lo cual los adolescente se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia. Y con relación al joven IDENTIDADES OMITIDAS, el mismo prestò declaración. Los abogados y el tribunal hicieron preguntas para aclarar.

Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

PRIMERO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que la representación Fiscal es la titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que no tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana Juez que la Fiscalía no tiene todos los elementos para irse a juicio y que la detención no se produjo en forma flagrante esto quiere decir que no se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que se ordena continuar con las investigaciones para llegar a la tan anhelada verdad procesal.

SEGUNDO

En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal ADMITIÓ la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes en los hechos punibles imputados.

TERCERO

Se le impuso una medida cautelar a los fines de garantizar al Estado Venezolano las resultas del proceso penal, apartándose de la solicitud de la representación fiscal, como es la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA, esto es MEDIDA DE FIANZA consistente en la presentación de CUATRO (04) FIADORES que devenguen cuatro (04) salarios mínimos cada uno aunado a la serie de requisitos que le fueron exigidos en audiencia oral. Con relación al joven IDENTIDADES OMITIDAS, al mismo se le impuso la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, esto es medida de presentaciones cada ocho días por ante el C.d.P. de la LOPNA con sede en Rio Chico.

CUARTO

Se ordenó la práctica de exámenes psicosociales, es decir un informe social, un examen psiquiátrico y psicológico por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto. Al joven IDENTIDADES OMITIDAS se le ordenó un informe social.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: : PUNTO PREVIO: Vista la solicitud formulada por el defensor público de los jóvenes a cerca de las transgresión de los lapsos procesales en el presente caso, se evidencia que según acta policial que riela al folio 4 de las actas procesales, indican que el hecho punible presuntamente cometido tuvo lugar a las 11:50 horas de la noche del día 30 del año 2009. La puesta a disposición de los jóvenes frente al Tribunal la realizó el Ministerio Público el día 02 de diciembre a la 1:30 horas de la tarde, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, que la norma que señala el defensor Público, establece un lapso de 24 horas para poner a los jóvenes ante el Juez de Control, y que en el caso que hoy nos ocupa estaríamos en presencia de una detención en flagrancia, la norma del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a los únicos dos supuestos a los cuales se puede detener a una persona dentro del Territorio nacional, uno de ellos es mediante orden judicial, el otro supuesto seria un hecho cometido en flagrancia, donde se señala que su límite máximo de cuarenta y ocho horas para que sea puesta a disposición del Tribunal de Control, entiende este Juzgado que el vencimiento de este lapso, ocurrió el día miércoles dos de diciembre a las 11:50 horas de la noche que el Ministerio Público estaba en tiempo hábil para presentar a los jóvenes ante este Despacho dado que por Supremacía Constitucional la constitución está por encima de todas las leyes incluso las Leyes Orgánicas y las especiales, y que nuestro m.T. de justicia ha señalado que incluso excedido este lapso corresponde pronunciarse en cuanto a una medida cautelar a los fines que no quede nugatoria la administración de justicia, se declara en consecuencia SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público. Se dicta el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal hecho este imputado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y B.G.W.; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, atribuido al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, en perjuicio del ciudadano: VASQUEZ MADERA C.A. y que los adolescentes imputados pudieran ser autores o participes en la comisión de los mismos, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados hayan sido autores o partícipes de los delitos precalificados, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar cuatro (04) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de tres (03) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado, los tres (03) últimos movimientos bancarios. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante el C.d.P.d.R.C., debiendo consignar por ante este Juzgado Fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet a los fines que le sea aperturado el libro de presentaciones, ante el referido C.d.P.. Se le advierte al adolescente imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta pudiera traer como consecuencia sanción privativa de libertad y no podrá mudarse ni cambiarse de residencia sin la autorización de este Juzgado. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado un Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal a los tres adolescentes, Y a los adolescentes que quedaron con la medida cautelar del literal “G” del artículo 582 de nuestra Ley especial, se acuerda practicarle Informes Psicológicos y Psiquiátricos por medio del Equipo Multidisciplinario, del Servicio Estadal para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrese el correspondiente oficio.

LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. M.T.S.O.

LA SECRETARIA

Abg. Y.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.H.

Exp 2C-1503-09

MTSO/mtso

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