Decisión nº 1JU-359-09 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteJorge Novoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA: 1JU-359-09.

JUEZ PRESIDENTE: J.N.R..

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: Dr. C.C..

SECRETARIO: M.A.G..

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal Unipersonal de Juicio, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de enero de 2007, siendo las 10:20 horas de la mañana, la ciudadana Y.T., acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote con la finalidad de formalizar denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que fue la persona que abuso sexualmente de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad, hecho ocurrido cuando el hoy acusado invito al niño a dar unas vueltas en su bicicleta aprovechándose de la confianza por ser su vecino, llevándolo hasta el sector denominado La Rallandería, lugar donde se produce casabe en Cupira, Estado Miranda, procediendo en la mencionada zona a someterlo y a bajarle el pantalón para penetrarlo vía anal, tratando el niño de zafarse del agresor pero este mediante su superioridad física logra someterlo, así mismo evitando que sus pedidos de auxilios se escucharan al taparle la boca con sus manos, en virtud que el niño empezó a gritar, saciando sus bajos deseos en la persona del niño y cuya conducta desplegada va dirigida al logro de su propia satisfacción sexual, amenazándolo con atentar contra su integridad física si manifestaba lo sucedido. Por los motivos antes expuestos el Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, de acuerdo al sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizaran cada prueba evacuada a los fines de determinar que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano Juez Presidente luego de imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que si, exponiendo de seguida lo siguiente: “Yo me niego de lo dicho por la Fiscal porqué yo no hice nada de eso, ese día yo andaba por el tanque del señor R.C. y en ese lugar todos vamos a bañarnos allí cuando no hay agua, la señorita I.G. se estaba bañando en ese momento, y en ese lugar no estaba ese muchacho, por lo que pido no sea tomada en cuenta las acusaciones en mi contra porque yo me declare inocente de ese hecho, es todo. En este estado, la defensa solicita la palabra y expone: “Visto lo manifestadito por mi defendido en cuanto a la testigo I.G., quien estaba presente en el lugar de los hechos y que puede testificar a favor del adolescente, pido al Tribunal que le sea tomada la declaración a la misma a los fines que ratifique lo dicho en el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad procesal donde fue entrevistada y esta defensa por razones que desconoce no consta en el expediente el acta de entrevista que rindió la mencionada testigo, y el Ministerio Publico no ha sabido dar respuesta a ese hecho, por lo que la promuevo como testigo en este mismo acto, es todo”. Seguidamente este Juzgador tomo la palabra y expuso: “Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la promoción de un testigo en esta fase del proceso, quien aquí decide considera que la misma ha sido promovida de forma extemporánea, toda vez que se evidencia que la presente causa fue ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario por lo que la defensa tuvo oportunidad de promover pruebas dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el último aparte del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y no ejerció los recursos legales frente a la supuesta omisión fiscal y no siendo esta una nueva prueba surgida del debate, es por lo que la misma se declara sin lugar y así se decide.- Seguidamente la defensa ejerce el recurso de revocación contra lo decidido por el Tribunal y expone lo siguiente: “La defensa insiste en la declaración de la testigo I.G., toda vez que la defensa tuvo conocimiento que la misma fue entrevistada en la Fiscalía del Ministerio Publico, pero no consta en autos el acta de entrevista que le fuera levantada, la vindicta Pública tenía la obligación de promoverla y no lo hizo, por lo que deja en estado de indefensión al adolescente acusado, es por ello que ratifico al Tribunal mi solicitud a los fines que la misma sea escuchada en este Juzgado como testigo en la presente causa, es todo”.- Seguidamente este Juzgador visto el recurso de revocación ejercido por la defensa, el Tribunal ratifica su decisión, toda vez que tenemos una acusación en contra del adolescente in comento, que fue admitida totalmente por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo de 2009, no siendo durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, la oportunidad procesal para promover la declaración de un testigo, este Tribunal observa que la defensa no accionó sus recursos en contra de dicha omisión, y las pruebas promovidas en el escrito acusatorio que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente son la que serán debatidas en la presente audiencia, a no ser que sea una nueva prueba que surgiera en el debate, tal y como lo contempla el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerza el derecho de interrogar al acusado quien A preguntas del Ministerio Público, respondió: El día de los hechos yo estaba en el tanque, eso queda por la Rallandería por la casa del señor R.C.. Yo si conozco al n.I.O., el no estaba en ese sitio ese día, lo que ese niño dice es mentira, eso es un montaje de la familia porque yo tuve un problema hace tiempo con esa gente y me la tienen jurada, yo vendía empanadas a la señora B.R. y el señor que nombran Franklin, me compro unas empanadas y nunca me pago y le dijimos a la policía y lo metieron preso y por eso el se puso en contra mía y me inventaron ese cuento. Yo conozco a ese niño desde hace como 4 años aproximadamente, lo conozco de vista y trato y comunicación, pero no compartía con ese niño, yo permanecí en el tanque aproximadamente 30 minutos, yo me bañé rápido y después me fui a la casa de mi mamá que queda por la parte de arriba del sector, es todo. Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas al joven adulto acusado. Declaración que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, NO LA APRECIA NI VALORA, desestimándola, por haber quedado demostrado en el desarrollo del debate que ciertamente el joven acusado abuso sexualmente del n.I.O., quedando desvirtuado su deposición, en el sentido de que no realizo tal acto a la víctima en referencia, siendo que la víctima bajo amenaza a su integridad física fue conminado al propósito buscado por el victimario, quien lo aborda en momentos que se encontraba manejando bicicleta cerca de su casa y le dijo que se montara con él en su bicicleta, llevándolo por donde hacen casabe, y bajo amenazas debiendo la víctima acceder a tales pretensiones, consumándose el acto con la penetración que le hace en su parte íntima a la víctima, cobrando fuerza lo depuesto por la víctima, quien en todo momento manifestó que el acusado lo constriño bajo amenaza a su integridad física, que grito pero este le tapo la boca con sus manos, evidenciándose en sala la superioridad en tamaño y fuerza del acusado sobre la víctima, desprendiéndose en consecuencia su responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue enjuiciado.

DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL

Se hizo pasar al experto Dr. F.V.T., a quien se le tomó el juramento de ley, en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Público quien practicó Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049-763, exponiendo: “En mi condición de médico experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, en fecha 20 de enero de 2007, procedí a practicar un Reconocimiento Médico Legal al n.I.O., donde se pudo observar lo siguiente: se practicó un Examen Ano-rectal de la cual se evidenció pliegues radiales presentes fisura lineal en el sentido del eje mayor del cilindro ano-rectal a hora 6 según manecillas del reloj, en este caso la lesión era en la cara posterior del ano, donde había una fisura superficial que se prolongaba hacia el recto, las violaciones ano réctales tienden a producir una lesión a esa hora, ya que se revela una lesión triangular con una base más ancha y hacia la profundidad se va acortando, lo que concluye que habido una lesión forzada, en cuanto al tiempo de la lesión, se pudo concluir que existía violencia anal reciente, que pudiera ser de un término menor a ocho días, es todo. A preguntas del Ministerio Público contestó: El tiempo límite para determinar una lesión reciente es de ocho días, en este caso ocurrió en un término menor o igual a ocho días, pliegues radiales presentes y con fisuras, se aprecian signos como este en la región perianal de adentro hacia afuera, y cuando hay una actividad sexual prolongada esos pliegues tienden a borrarse, pero en este caso estaban presentes, lo que quiere decir que no hay habito de penetración anal, sino una acción violenta reciente, si podría decirse que esta es la primera vez que este niño presentaba esta lesión. Este niño estaba sumamente apenado ante mi presencia a la hora de ser evaluado, y de mis conclusiones se pudiera decir que este niño fue penetrado analmente, es todo. A preguntas de la defensa, contestó: Dentro de los 9 años como médico forense nunca he sido promovido por una defensa privada como experto, en este caso se aplicó un examen de rodillas con el cuerpo inclinado hacia adelante y de esa manera el ano anatómicamente se torna circular y se puede apreciar si hay alguna lesión, como dije antes, aquí tenemos una lesión reciente que fue dentro de un lapso de ocho días, no podría decir exactamente el día exacto, pudo ser producida en cualquiera de los ocho días de ese lapso, lo objetivo, es decir, si es reciente o antiguo, este caso fue reciente, no hay manera de determinar el tipo de objeto que lo penetró, pero pudo ser un objeto biológico porque no dejó otro tipo de lesiones, cuando es un objeto contundente, por ejemplo las lesiones son mayores, mas dramáticas, aquí estamos en presencia de una lesión típica producida por un pene humano, en el examen practicado no se tomo muestras de semen o espermatozoides, aquí no se tomaron ese tipo de muestras, tampoco se mando a hacer algún examen de antecedentes de alguna enfermedad transmisión sexual, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “Siempre que se hacen este tipo de examen se deja constancia de esas lesiones de carácter externos, las fisuras anales son la perdida de la piel en la parte afectada, es todo”. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el experto reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049-763, de fecha 20-01-2007. Inserta al folio cinco (05) de la primera pieza. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber sido suministrada en base a los conocimientos y experiencias obtenidos por el experto, dejando constancia que el n.I.O., al realizarle el examen ano-rectal, se evidenció Pliegues radiales presentes fisura lineal en el sentido del eje mayor del cilindro ano-rectal a hora 6 según manecillas del reloj, concluyendo la existencia de violencia anal reciente, determinándose en consecuencia la existencia del delito de VIOLACIÓN.

Se hizo pasar al experto IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le tomó el juramento de ley, en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Público quien practicó Experticia de Inspección Técnica Nº 0070, exponiendo: “Se realizó una Inspección en un lugar donde hacen casabe por el sector de Cupira del Estado Miranda, pero no recuerdo muy bien los hechos en los cuales participé, eso era un rancho, es todo”. A preguntas del Ministerio Público contestó: Eso es en el Municipio P.G.d.E.M., cerca de Cupira, el lugar era un sitio donde hay mesones de barro, donde hacen casabe, techo de zinc, sin protección de puertas, ni paredes, con columnas de palo, es todo. A preguntas de la defensa, respondió: En ese lugar no se encontró evidencias de interés Criminalístico, no lo recuerdo muy bien, yo estaba en la parte de investigación, yo estaba con el técnico y no recuerdo haber encontrado evidencias, nosotros realizamos la inspección y la investigación le correspondió a otros funcionarios, ese día yo estaba de guardia, recibimos la denuncia de ese hecho y nos trasladamos al lugar y dejamos constancia del sitio donde ocurrió el hecho, en este caso yo di inicio a la investigación, pero no continúe con esa investigación, yo no recabe la ropa del niño objeto de la presente investigación, es todo. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el experto reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe en la Experticia de Inspección Ocular Nº 0070, de fecha 20 de enero de 2007, practicada en el sector La Alcabala, al lado del Estacionamiento Comunal, Casa Sin Numero, Estado Miranda. Inserta al folio siete (07) de la primera pieza. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber quedado determinado con la inspección técnica, que en el Sector La Alcabala, al lado del Estacionamiento Comunal, Casa Sin Numero, Estado Miranda, fue el lugar especifico donde ocurrieron los hechos objeto del debate, testimonial que adminiculada con la declaración de los ciudadanos Y.T. y F.J.P.L., testigo referenciales de tales hechos, quienes fueron contestes al responder a pregunta realizada por la defensa que consiguieron llorando al n.P.A.R.T., solo en La Rallandería (lugar donde rallan la yuca para hacer casabe) y que por el otro lado salio el joven IDENTIDAD OMITIDA, con lo cual se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el delito de VIOLACIÓN.

Declaro la ciudadana Y.I.T., en su condición de testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentada, entre otras cosas expuso: Ese día salí con mi pareja a comprar unos remedio para mi hija que tenía problemas de salud, eran como las 5 de la tarde, yo deje a los niños solos en la casa con su hermanita que es mayor, regresamos como a las 6 de la tarde y vimos que el niño no estaba y la niña me dijo que andaba jugando con IDENTIDAD OMITIDA, ella salió a buscarlo y no lo encontró, pero si encontró la bicicleta sola, por eso salimos a buscarlo y empezamos a gritarle y lo vimos que venía llorando y por el otro lado salió IDENTIDAD OMITIDA, mi pareja lo regaño y el niño seguía llorando como si tuviera un dolor y yo le pregunte que le estaba pasando y no quería decirme nada y después de un rato me dijo que IDENTIDAD OMITIDA lo cogió y que le había tapado la boca para que no lo gritara, yo lo metí al cuarto para revisarlo y tenía en sus partes intimas como un moco y al día siguiente lo traslade al médico y me dijeron que lo llevara al forense, a los dos días por no tener plata para el pasaje fue que lo pude llevar al forense y me dijeron que tenía rasgos de haber sido abusado sexualmente, es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: Los hechos ocurrieron el 16 de enero, yo si conozco de vista, trato y comunicación a IDENTIDAD OMITIDA, nunca he tenido problemas con ese joven, cuando encontramos al niño me dijo que le dolía mucho, el no se quería dejar revisar por el médico porque decía que le seguía doliendo, yo preferí no hablare más de ese problema, el niño estaba como triste, como ido, incluso para la escuela comenzó a portarse diferente, la maestra también lo notaba extraño, mi hijo si jugaba con IDENTIDAD OMITIDA, días antes él estaba en la casa y salieron al río, pero no había pasado nada extraño, ese trato es de vecinos porque cerca de la casa vive su familia y ellos se juntaba para jugar, es todo. A preguntas de la defensa, contestó: Yo tengo 8 años con mi pareja actual, el se llama F.J.P., la fecha exacta del hecho no me la recuerdo muy bien, creo que fue el día 15 o 16, era el cumpleaños del niño, estaba cumpliendo 7 años, era el mes de enero, eso ocurrió cerca de mi casa, pero yo estaba comprando unos medicamentos, no mercado, yo salí como a las 5 de la tarde, yo salí con mi pareja y regresamos como a las 6 de la tarde, estaba empezando a oscurecer, en la casa estaban todos los niños menos el niño, nosotros salimos a buscarlo pegándole gritos, nosotros íbamos caminando juntos, mi pareja iba junto conmigo, en el lugar no había mucha gente porque solo habían dos casas habitadas incluyendo la mía, no había más nadie, ese lugar es del otro lado de la Alcabala, eso era un terreno solo y lo invadimos con la autorización de la junta comunal. En este estado el adolescente acusado solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: “En el lugar están otras casas, eso es mentira que solo hay dos casas, esta la casa de la señora Columba y la casa del señor Jesús, y cerca están los Kioscos de A.R., de C.M., y esta la casa de H.L., y hay otras casas, eso es mentira y esas casas no estaban vacías como ella dice, es todo”. Continua las preguntas de la defensa y la testigo respondió: Si revisé al niño y le encontró en sus partes una baba, esa ropa yo no la guardé, no se la di al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se le hizo las experticias porque no me la pidieron, desde que ocurrieron los hechos hasta el momento de ir al médico forense pasaron tres días, yo si declare en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la Fiscalía, y dije que mi hijo tenía una bicicleta y que había salido en ella y nos preocupamos porque encontramos la bicicleta sola, el nunca la dejaba en cualquier lugar, porque le gustaba mucho su bicicleta, mi hijo tenía en su ano era una sustancia babosa y le pregunte por eso y mi hijo me dijo que José lo había amenazado y lo cogió tapándole la boca para que no gritara, yo no toque esa sustancia, solo la vi, y lo lleve al Hospital de Cupira, es todo. A preguntas del Tribunal, contestó: Cuando yo encontré al niño estaba privado llorando, estaba en shores y descalzo y me dijo llorando que IDENTIDAD OMITIDA lo había cogido, el niño no tenía signos de lesiones pero si estaba bien sudadito y asustado, es todo. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por ser la misma coherente y conteste al señalar que cuando salio a buscar al n.I.O., lo consiguió llorando viendo a IDENTIDAD OMITIDA, retirarse del lugar por otro lado y cuando le pregunto al niño que le pasaba, esté le manifestó que le dolía su culito y que José había abusado de él y la misma al revisarlo en su residencia observo que tenia en su parte intima como un moco y que al llevarlo al hospital el médico le informo que el niño había sido abusado sexualmente, lo cual se corresponde con lo depuesto por el n.I.O., quien fue claro y preciso al afirmar que IDENTIDAD OMITIDA, lo llevo a donde hacen casabe le bajo los pantalones y abuso de él amenazándolo que no le dijera nada a su mamá porque sino lo iba a golpear, en consecuencia, se determina la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos calificados como de VIOLACIÓN.

Declaro el ciudadano F.J.P.L., en su condición de testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: Yo estaba de compras con mi señora y cuando regresamos no encontramos al niño, lo salimos a buscar y lo encontramos llorando, es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: No me recuerdo la fecha de los hechos, al llegar a la casa salimos a buscarlo porque no estaba en la casa, la bicicleta del niño estaba sola en la carretera, el estaba por donde hay una fábrica de Casabe, donde hay un tanque de agua, el niño no me dijo nada a mí, solo le dijo lo que le paso a su madre, fuimos al Hospital para que lo atendiera, el niño estaba siempre llorando y el estado de ánimo era otro, a mi no me decía nada, es todo. A preguntas de la defensa, contestó: Ese día salimos de compras como a las cinco de la tarde y fuimos a la farmacia a comprar medicinas, no estábamos haciendo mercado, la niña estaba enferma y por eso salimos, cuando salimos a buscar al niño yo lo encontré y lo regañé, estaba solo al lado de una pila de leña y el joven acusado salió por otro lado, al revisar al niño tenía desgarres, eso lo escuche, yo no lo vi pero me lo dijeron porque me sacaron para afuera, yo no revise al niño en ese momento, después de ocurrido el hecho yo los acompañe al Hospital y entré con ellos y el médico no me dijo nada, solo hablo con ellos, al salir ella no me decía nada porque estaba encerrada con su rabia, desde que ocurrió el hecho hasta el momento de llevarlo al médico fue al día siguiente, no recuerdo bien la fecha, yo no me entreviste con el forense, si los acompañe pero no hablé con ellos, me dijeron que había que llevarlo a Fiscalía y no mandaron a hacerle ningún examen, ella no me dijo nada de esa sustancia que tenía el niño en su ano, no sé de la ropa y no se si le pidieron la ropa, es todo. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por ser el mismo conteste con la declaración de la ciudadana Y.I.T., desprendiéndose fehacientemente que cuando llegaron a su casa de comprar unos medicamentos no se encontraba el n.I.O., salieron a buscarlo y lo encontraron llorando y que el joven acusado salió del lugar por otro lado, que desde ese día hasta la actualidad el niño tiene otro estado de animo producto de lo ocurrido, en consecuencia, se determina la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos calificados como de VIOLACIÓN.

Se hizo pasar al n.I.O., en su condición de víctima, ofrecido por el Ministerio Público, quien expuso: Yo tenía una bicicleta pequeña y andaba dando vueltas por la casa y él estaba en otra bicicleta y me dijo que me montara con él en la bicicleta y me llevó por allá y me bajo los pantalones y abuso de mí, me dijo que no le dijera nada a mi mama, porque me iba a joder, es todo. A preguntas del Ministerio Público contestó: Ese muchacho me llevó por donde hacen casabe, yo si lo conozco, si es el muchacho que está aquí, se llama José y no me recuerdo su apellido, yo me fui a la casa de mi madre, es todo. A preguntas de la defensa contestó: El día de los hechos yo estaba temprano en mi casa con mi hermana, ella si sabía que yo estaba en la bicicleta dando vueltas, mis padres estaban comprando juntos, ellos salieron temprano como a las 4:00 o 5:00 de la tarde y regresaron más tarde como a las 6:00, ellos estaban comprando comida, cuando ellos regresaron yo estaba por la cancha cerca de mi casa, yo había dejado mi bicicleta por la casa, yo estaba llorando cuando ellos llegaron, mi padre fue el que me encontró y me llevaron a la casa y me revisaron, no me acuerdo si me llevaron al médico. La defensa pregunta al testigo si en su entorno de vecinos, amigos o familiares, alguna vez lo habían tocado en sus partes? Siendo objetada la pregunta por la Fiscal del Ministerio Público, ya el niño rindió su testimonio y manifestó lo ocurrido, estamos ante un niño de 9 años que debemos considerar, que se merece respeto y la pregunta de la defensa no es pertinente. El ciudadano Juez declara con Lugar la objeción fiscal y le pide a la defensa que reformule sus preguntas de una forma moderada, tomando en consideración que se trata de un niño haciéndole saber a la defensa lo preceptuado en el artículo 8 relativo al principio del interés superior del niño y del adolescente. En este estado, la defensa pide la palabra y expone lo siguiente: “La defensa solo quiere preguntarle al niño sin herir su pudor, si el mismo ha sido tocado o abusado por otras personas de su entorno familiar, respondiendo el niño que “no, nunca”. Continúa la defensa con sus preguntas, respondiendo el niño: Yo me voy al colegio solo, no me lleva mi madre ni mi padrastro, es todo. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto ciertamente la víctima afirmó que en momentos en que se encontraba dando vueltas en su bicicleta cerca de su casa, se le acerco el joven acusado en otra bicicleta invitándolo a que se montaran con él en su bicicleta llevándolo luego al lugar donde hacen casabe, específicamente por el Sector La Alcabala, al lado del Estacionamiento Comunal, Casa Sin Numero, bajándole los pantalones y obligándolo a tener sexo anal, dejando a la víctima indefensa quien al pedir auxilio le fue impedido ya que el acusado le tapo la boca con sus manos, luego de saciar su deseo sexual abandono el lugar, llegando posteriormente al lugar los ciudadanos Y.I.R. y F.J.P., madre y padrastro del niño (testigos referenciales), siendo conteste la víctima con los testigos, al indicar yo estaba llorando cuando ellos llegaron, lo cual fue corroborado por ambos testigos, no existiendo en consecuencia dudas para este Tribunal, en cuanto a la veracidad de los hechos expuestos por la víctima de autos, siendo determinante para establecer la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de VIOLACIÓN.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-049-763, de fecha 20-01-2007, suscrita por el Médico Forense Dr. F.V.T., practicado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA. Inserta al folio cinco (05) de la primera pieza, la cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto de la misma se desprende la existencia de la lesión que presentará la víctima, como lo fue Pliegues radiales presentes fisura lineal en el sentido del eje mayor del cilindro ano-rectal a hora 6 según manecillas del reloj, configurándose en consecuencia la corporeidad del delito de VIOLACIÓN, por haberse determinado la existencia de una actividad sexual no consentida, lo cual quedo sentado por el experto en el examen ano-rectal.

Experticia de Inspección Técnica Nº 0070, de fecha 20-01-07, suscrita por los expertos J.Q. y HERDY MOTTA, adscritos a la Sub-delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en: el Sector La Alcabala, Al Lado del Estacionamiento Comunal, Casa Sin Numero, donde se dejó constancia del sitio del suceso. Inserta al folio siete (07) de la primera pieza, Inspección que este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por demostrarse con ella el lugar donde ocurrieron los hechos.

CONCLUSIONES:

Del Ministerio Público: El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado por ante este Juzgado por el delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., donde tenemos una víctima vulnerable, donde hay una notable desproporción entre el sujeto pasivo y el activo, a lo largo del debate se pudo probar que hubo una penetración anal en perjuicio de la víctima, tal y como lo manifestó el médico forense, así mismo no existe la posibilidad de calificar los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL como lo solicitara el Defensor Público, este delito no esta incluido dentro de los delitos previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su entidad pueden ser sancionados con la privación de la libertad, por lo que no es aplicable en este caso, el ABUSO SEXUAL previsto en el artículo 259 habla de penas y las mismas son desproporcionadas en el caso de un adolescente, tampoco podemos hablar y discutir si hubo o no violencia contra la víctima, ya que tomando en cuenta la proporcionalidad, en la parte física es fácilmente para el sujeto activo someter al sujeto pasivo, del mismo modo, el Ministerio Público quiere destacar que en el interrogatorio de la víctima el mismo manifestó que el agresor se llama IDENTIDAD OMITIDA, e hizo referencia hacia el adolescente que se encuentra en la sala de audiencias, así mismo, la madre y el padrastro del niño coincidieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, en horas de la tarde por donde está la fábrica de casabe, y estos coinciden con lo manifestado por el niño en la presente audiencia. Ahora bien ya quedo claro que estamos ante unas lesiones anales recientes, donde hubo penetración y el médico forense aclaró que efectivamente el niño no tenía ningún tipo de penetración anterior, es decir, que era la primera vez, por lo que pido que sea calificado los hechos como el delito de VIOLACION PRESUNTA, y sea condenado a cumplir una sanción de cinco (05) años de privación de libertad.

De la Defensa Pública Penal: En primer lugar, difiero de lo dicho por el Ministerio Público, ya que no es verdad que con las pruebas traídas se ha probado la participación de mi defendido en los hechos, muy por el contrario, la falta de precisión desdice mucho de sus señalamientos, aquí escuchamos cuando el niño dijo que sus padres estaban comprando comida y ellos dicen que estaban comprando medicina, la madre dice que ella encontró al niño y el padre dice que él fue el que lo encontró llorando, solo estamos en presencia de una imputación que no se investigo a fondo, no hay evidencias de interés criminalísticos que lo comprometa, así mismo la madre del niño dijo que vio una sustancia ajena al cuerpo del niño y no hizo nada para que eso fuera analizado, no se hicieron las diligencias medica en el tiempo debido, todo eso desdice el señalamiento en contra de mi defendido, con eso no se puede establecer la responsabilidad del mismo en el delito por el cual se le acusa, es por ello que pido una sentencia absolutoria a su favor en esta misma sala de audiencias.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, asistido el ciudadano Juez de los principios de inmediación, concentración principalmente, así como de la oralidad, y luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, este Juzgado Unipersonal de Juicio da por probado con las declaraciones de los expertos, testigos y la víctima de los hechos, así como las documentales, anteriormente decantadas, que en fecha 20 de enero de 2007, siendo las 10:20 horas de la mañana, la ciudadana Y.T., acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote con la finalidad de formalizar denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que fue la persona que abuso sexualmente de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad, hecho ocurrido cuando el hoy acusado invito al niño a dar unas vueltas en su bicicleta aprovechándose de la confianza por ser su vecino, llevándolo hasta el sector denominado La Rallanderia, lugar donde se produce casabe, específicamente Sector La Alcabala, al lado del estacionamiento Comunal, Casa S/N, Estado Miranda, procediendo en la mencionada zona a someterlo y a bajarle el pantalón para penetrarlo vía anal, tratando el niño de zafarse del agresor pero este mediante su superioridad física logra someterlo, así mismo evitando que sus pedidos de auxilios se escucharan al taparle la boca con sus manos, en virtud que el niño empezó a gritar, para posteriormente satisfacer sus apetencias sexuales, violarlo por detrás, todo lo cual quedo fehacientemente establecido en el desarrollo del debate oral y privado, con lo depuesto por la víctima en referencia, quien fue clara, precisa y enfática, al señalar la conducta desplegada por el acusado, igualmente quedó demostrado la comisión del hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal del acusado, con el reconocimiento médico legal realizado por el experto F.V.T., quien determinó con certeza la existencia de la lesión que presentará la víctima, como lo fue Pliegues radiales presentes fisura lineal en el sentido del eje mayor del cilindro ano-rectal a hora 6 según manecillas del reloj, con la declaración del funcionario J.R.Q.V., quedó determinado el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, sitio abierto, de iluminación natural de buena intensidad, ambiente fresco, correspondiente a una infraestructura la cual se ubica en un terreno detrás de la vivienda tipo rancho, con las siguientes características con un área de 54 metros cuadrados, con piso de cemento y nueve columna de concreto las cuales sostienen un techo de laminas de zinc, desprovisto de paredes, que funge como La Rallandería (lugar donde se ralla la yuca para hacer casabe) observándose un horno de ladrillo, un mesón fabricado con rolos de madera y un pequeño deposito donde guardan la yuca, quedando evidentemente determinada la culpabilidad del acusado con lo depuesto por los testigos Y.I. TORRES Y F.J.P., quienes fueron contestes en indicar, que cuando llegaron a su casa de comprar unos medicamentos no se encontraba el n.I.O., salieron a buscarlo y lo encontraron llorando y que el joven acusado salió del lugar por otro lado, manifestando el niño lo que le había hecho el joven acusado, todo ello quedó fehacientemente demostrado en el desarrollo del debate.

De los hechos y las pruebas aportadas al proceso, se determinó y configuró la comisión del delito de VIOLACIÓN, por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, constriñó a la víctima a practicarle el sexo anal, con su miembro viril, en contra de su consentimiento, es decir, que con su conducta desplegada infringió todos y cada unos de los elementos del tipo por el cual fue acusado, que dichos actos fueron realizados con la intención de ocasionar un daño, lo cual así se hizo efectivo.

Este Juzgador acoge el criterio establecido en sentencia Nº 445, Expediente 06-0351, de fecha 31/10/2006, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde dejo plasmado referente a la violación que “…Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.

El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente…” negritas y subrayados del Tribunal.

Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO II, de la presente sentencia, en este sentido conviene previamente señalar lo siguiente:

Es necesario dejar sentado lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entre otros, teniendo como norte el principio de inmediación, para garantizar el contradictorio, abarcando no sólo la presencia del juez sino la de las partes en estrados (artículo 332 eiusdem).

En este sentido, cabe señalar nuevamente que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate oral y privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código Adjetivo.

El delito de violación, es un acto impúdico, considerado por la doctrina como el más grave de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, consistiendo la violación en el constreñimiento carnal sobre una persona renuente obtenido con el uso de la violencia verdadera, como lo fue en este caso, una violencia psicológica, moral por las amenazas a la víctima, para que accediera a las pretensiones del acusado, lo cual consistió específicamente a la acción referida a la penetración anal, sin el consentimiento de la víctima, es decir, un acceso carnal no consentido por la víctima, el cual jurisprudencialmente se ha venido denominando penetración forzosa de carácter oral y anal, y en el caso de autos, el acceso carnal consistió en la penetración del ano, por el joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, hacía la víctima n.I.O., es decir, hubo un sujeto accedente y uno accedido, hechos éstos que se produjeron al momento de encontrarse la víctima sola, con temor y miedo por lo que pudiera sucederle, delito éste cuyo bien jurídico específico es tutelar el derecho a la libertad sexual, siendo este un delito contra las personas, que atenta contra la integridad física, la libertad individual consistente en la facultad de disponer libremente del propio cuerpo en las relaciones sexuales, dentro de los límites impuestos por el derecho y la costumbre social (moral sexual).

Es de considerar igualmente que la violación es un problema complejo, multicausal, cuya magnitud, si bien se desconoce, probablemente es de grandes dimensiones, es un acto de violencia que atenta contra el individuo afectando su "yo", físico y mental, es una vivencia traumática para la víctima. En casi todos los países sus leyes consideran que se comete un acto de violación cuando se obliga a una persona a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento, recurriendo a la fuerza, amenazas, u otras artimañas. El daño emocional y psicológico a largo plazo puede ser destructivo, pudiendo sostenerse que toda persona violada sufre también una lesión a la psique, daños a la salud mental.

Ahora bien, habiendo quedado plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el joven acusado consistió en abusar sexualmente de la víctima. En consecuencia considera este Tribunal Unipersonal de Juicio, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegada por el acusado supra mencionado, aparece prevista como punible en el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., razón por la que este Tribunal Unipersonal, da por probada la corporeidad del hecho punible, así como la consiguiente culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la Defensa, este Tribunal Unipersonal de Juicio, los desecha por considerar que en el presente caso, quedó plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado al acusado, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas, y oídas en juicio oral y privado, en base a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad, fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

SANCION

El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, en el entendido que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínico y sico-social;

De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con el informe pericial, así como con la declaración de los testigos y expertos. Así mismo quedó comprobado que el acusado participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de la declaración de la víctima y los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado por la doctrina como el más grave de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del joven adulto, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable él mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar, que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, y en virtud de la gravedad del hecho realizado por el joven adulto, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que los adolescentes se comprometan al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por los mismos, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que cuenta 18 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del joven adulto por reparar los daños; en el curso del proceso él mismo no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado, más por el contrario distorsionó los hechos a los fines de obtener su propio beneficio, en perjuicio de los intereses del Estado y de la Justicia. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven adulto, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el conducto de la víctima IDENTIDAD OMITIDA (niño), a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.N.R..

EL SECRETARIO,

M.A.G..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

M.A.G..

JNR/MAG.-

CAUSA: 1JU-359-09.

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