Decisión nº 1C-1691-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteJorge Novoa
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

ACTUACIÓN N° 1C-1691-09

JUEZ: J.N.R..

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, 18º del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA: Dr. R.P.C., Defensor Público Penal.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: R.V.

SECRETARIA: MARIA JOSE SOLANO

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de Octubre del año dos mil nueve (2.009) siendo las 04:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Primero de Control Dr. J.N.R.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Público, Dr. R.P.C.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del Ministerio Público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Esta Representación Fiscal presenta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendido en fecha 26 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal E.B., cuando realizaban labores de patrullaje, recibieron una llamada de su red de comunicación, donde le informó el operador de guardia, que en la Urbanización A.P., específicamente en la Calle Principal presuntamente se encontraba un menor de edad con una escopeta apuntando a otros menores con quien sostenía una riña, por lo que se trasladaron al lugar con la finalidad de verificar dicha información, una vez en el lugar se había dispersado el problema, comienzan a indagar con algunos presentes estos señalaron a dos menores quienes se encontraban algo distantes del lugar, informándole que estos antes andaban juntos en el problema y el mayor de estatura tenía en su poder la escopeta, enseguida lo abordaron y le realizaron la inspección personal sin encontrar nada ilícito, seguidamente procedieron a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente los vecinos del sector le manifestaron a los funcionarios que el menor de mayor estatura había arrojado en una maleza dicha arma de fuego, por lo que se dirigieron a la búsqueda de esta, encontrándola semioculta en la grama de un terreno baldío, tratándose de un arma de fuego, tipo escopeta, culata fija de madera de color marrón recortada, pasa mano de madera, cámara de aguja percusora y cañón de color oxido corrosivo. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, por considerar que están llenos los parámetros establecidos en los artículos 248 Y 373 en su segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y con respecto al n.I.O., por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se desprende que el mismo tiene 11 años de edad, siendo inimputable, esta representación Fiscal solicita la L.P. del mismo, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”

DEL IMPUTADO

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado, para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, no ha cedulado, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-02-96, de trece (13) años de edad, de profesión u oficio: indefinido, hijo de R.M.M. (v) y de padre desconocido, de estado civil Soltero, residenciado en: Maurica I, La Tercera Calle, Casa E-1, Mamporal, Municipio E.B.. Teléfono: 0416-907.97.99 (pertenece a la tía). Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “No declarare”, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra al Defensor Público Penal representada por el Dr. R.P.C., quien manifiesta: “Esta defensa se adhiere a la Medida Cautelar del artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la representación Fiscal y solicito la l.p. del n.I.O., igualmente solicito la practica de exámenes psicológicos y psiquiátricos, es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el niño: IDENTIDAD OMITIDA, fue puesto a la orden de este Tribunal por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 26-10-2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal E.B., Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de recorrido vehicular recibieron una llamada por parte de su red de comunicación informándole que en la Urbanización “Alí Primera” específicamente por la Avenida Principal, se encontraba un menor de edad con una escopeta apuntando a otros menores con quienes sostenía una riña… “…igualmente quedo identificado en el sitio el de menor estatura como lo manifestó verbalmente: IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad…”

Ahora bien, el Artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

…Cuando un niño o niña se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicará medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.

PARAGRAFO PRIMERO: Si un niño o niña es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al o la Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes…

. (Subrayado y negrillas del Juez).

De la norma anteriormente transcrita, se observa que cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible el Fiscal del Ministerio Público, tiene que ponerlo a la orden del C.d.P., quien es el órgano encargado de aplicar las medidas de protección a que hubiere lugar, es por lo que este Juzgador insta al representante del Ministerio Público, a los fines de que ponga inmediatamente a la orden del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, quien es el competente en el presente caso, dándole cumplimiento a los establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del Ministerio Público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, la medida cautelar a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta como lo fue el delito de: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este mismo orden de ideas este Tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, reconocimiento medico legal y reconocimiento técnico al arma incautada y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o participe del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el segundo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado…

. (Subrayado y negrillas del Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este Tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente. 2.- Las actas de entrevistas a los testigos del hecho. 3.- La experticia mecánica, diseño y funcionamiento del arma de fuego y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o participe del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento abreviado por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que no debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente el Ministerio Público cuenta con todos los elementos para debatir en Juicio Oral y Reservado lo que ha sido verificado por este Juzgador, y que la detención del adolescente se produjo en forma flagrante esto quiere decir que se trata de un delito que acababa de ocurrir, y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el segundo aparte del articulo 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desechando de esta manera la solicitud de la Defensa de que la causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del artículo 277 DEL Código Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las disposiciones de esta Ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un echo punible; el cual es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrido en fecha 26-10-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, no ha cedulado, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-02-96, de trece (13) años de edad, de profesión u oficio: indefinido, hijo de R.M.M. (v) y de padre desconocido, de estado civil Soltero, residenciado en: Maurica I, La Tercera Calle, Casa E-1, Mamporal, Municipio E.B.. Teléfono: 0416-907.97.99 (pertenece a la tía), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada (15) días por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio E.B., con sede en Mamporal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Visto que el día de hoy el Ministerio Público, puso a disposición de este Tribunal al niño: IDENTIDAD OMITIDA, no cedulado, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 23-05-1999, de once (11) años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.M. (V) Y J.L. FUENTES (V), de estado civil soltero, residenciado en Maurica I, La tercera Calle, Casa E-2, Mamporal, Municipio Buroz, este Juzgador por remisión expresa del artículo 532 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insta a la vindicta pública, a los fines de que ponga inmediatamente a la orden del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, al mencionado niño. PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal observa que están dadas circunstancias para que proceda la misma, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente en este acto al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así mismo se evidencia que existen elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente antes identificado pudiera ser autor o participe en la presunta comisión del delito imputado, hoy Precalificado en esta audiencia, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, no ha cedulado, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-02-96, de trece (13) años de edad, de profesión u oficio: indefinido, hijo de R.M.M. (v) y de padre desconocido, de estado civil Soltero, residenciado en: Maurica I, La Tercera Calle, Casa E-1, Mamporal, Municipio E.B.. Teléfono: 0416-907.97.99 (pertenece a la tía), LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada (15) días por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio E.B., con sede en Mamporal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico y Psiquiátrico por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio E.B. con sede en Mamporal y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de la representación fiscal, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Publíquese, regístrese, Diarícese.

EL JUEZ

J.N.R.

LA SECRETARIA

MARIA JOSE SOLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MARIA JOSE SOLANO

CAUSA N° 1C-1691-09.-

JNR/MJS

ACTUACIÓN N° 1C-1691-09

JUEZ: J.N.R..

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, 18º del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA: Dr. R.P.C., Defensor Público Penal.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: R.V.

SECRETARIA: MARIA JOSE SOLANO

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de Octubre del año dos mil nueve (2.009) siendo las 04:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Primero de Control Dr. J.N.R.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Público, Dr. R.P.C.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del Ministerio Público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Esta Representación Fiscal presenta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendido en fecha 26 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal E.B., cuando realizaban labores de patrullaje, recibieron una llamada de su red de comunicación, donde le informó el operador de guardia, que en la Urbanización A.P., específicamente en la Calle Principal presuntamente se encontraba un menor de edad con una escopeta apuntando a otros menores con quien sostenía una riña, por lo que se trasladaron al lugar con la finalidad de verificar dicha información, una vez en el lugar se había dispersado el problema, comienzan a indagar con algunos presentes estos señalaron a dos menores quienes se encontraban algo distantes del lugar, informándole que estos antes andaban juntos en el problema y el mayor de estatura tenía en su poder la escopeta, enseguida lo abordaron y le realizaron la inspección personal sin encontrar nada ilícito, seguidamente procedieron a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente los vecinos del sector le manifestaron a los funcionarios que el menor de mayor estatura había arrojado en una maleza dicha arma de fuego, por lo que se dirigieron a la búsqueda de esta, encontrándola semioculta en la grama de un terreno baldío, tratándose de un arma de fuego, tipo escopeta, culata fija de madera de color marrón recortada, pasa mano de madera, cámara de aguja percusora y cañón de color oxido corrosivo. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, por considerar que están llenos los parámetros establecidos en los artículos 248 Y 373 en su segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y con respecto al n.I.O., por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se desprende que el mismo tiene 11 años de edad, siendo inimputable, esta representación Fiscal solicita la L.P. del mismo, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”

DEL IMPUTADO

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado, para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, no ha cedulado, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-02-96, de trece (13) años de edad, de profesión u oficio: indefinido, hijo de R.M.M. (v) y de padre desconocido, de estado civil Soltero, residenciado en: Maurica I, La Tercera Calle, Casa E-1, Mamporal, Municipio E.B.. Teléfono: 0416-907.97.99 (pertenece a la tía). Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “No declarare”, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra al Defensor Público Penal representada por el Dr. R.P.C., quien manifiesta: “Esta defensa se adhiere a la Medida Cautelar del artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la representación Fiscal y solicito la l.p. del n.I.O., igualmente solicito la practica de exámenes psicológicos y psiquiátricos, es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el niño: IDENTIDAD OMITIDA, fue puesto a la orden de este Tribunal por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 26-10-2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal E.B., Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de recorrido vehicular recibieron una llamada por parte de su red de comunicación informándole que en la Urbanización “Alí Primera” específicamente por la Avenida Principal, se encontraba un menor de edad con una escopeta apuntando a otros menores con quienes sostenía una riña… “…igualmente quedo identificado en el sitio el de menor estatura como lo manifestó verbalmente: IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad…”

Ahora bien, el Artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

…Cuando un niño o niña se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicará medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.

PARAGRAFO PRIMERO: Si un niño o niña es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al o la Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes…

. (Subrayado y negrillas del Juez).

De la norma anteriormente transcrita, se observa que cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible el Fiscal del Ministerio Público, tiene que ponerlo a la orden del C.d.P., quien es el órgano encargado de aplicar las medidas de protección a que hubiere lugar, es por lo que este Juzgador insta al representante del Ministerio Público, a los fines de que ponga inmediatamente a la orden del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, quien es el competente en el presente caso, dándole cumplimiento a los establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del Ministerio Público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, la medida cautelar a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta como lo fue el delito de: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este mismo orden de ideas este Tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, reconocimiento medico legal y reconocimiento técnico al arma incautada y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o participe del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el segundo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado…

. (Subrayado y negrillas del Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este Tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente. 2.- Las actas de entrevistas a los testigos del hecho. 3.- La experticia mecánica, diseño y funcionamiento del arma de fuego y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o participe del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento abreviado por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que no debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente el Ministerio Público cuenta con todos los elementos para debatir en Juicio Oral y Reservado lo que ha sido verificado por este Juzgador, y que la detención del adolescente se produjo en forma flagrante esto quiere decir que se trata de un delito que acababa de ocurrir, y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el segundo aparte del articulo 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desechando de esta manera la solicitud de la Defensa de que la causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del artículo 277 DEL Código Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las disposiciones de esta Ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un echo punible; el cual es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrido en fecha 26-10-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, no ha cedulado, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-02-96, de trece (13) años de edad, de profesión u oficio: indefinido, hijo de R.M.M. (v) y de padre desconocido, de estado civil Soltero, residenciado en: Maurica I, La Tercera Calle, Casa E-1, Mamporal, Municipio E.B.. Teléfono: 0416-907.97.99 (pertenece a la tía), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada (15) días por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio E.B., con sede en Mamporal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Visto que el día de hoy el Ministerio Público, puso a disposición de este Tribunal al niño: IDENTIDAD OMITIDA, no cedulado, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 23-05-1999, de once (11) años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.M. (V) Y J.L. FUENTES (V), de estado civil soltero, residenciado en Maurica I, La tercera Calle, Casa E-2, Mamporal, Municipio Buroz, este Juzgador por remisión expresa del artículo 532 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insta a la vindicta pública, a los fines de que ponga inmediatamente a la orden del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, al mencionado niño. PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal observa que están dadas circunstancias para que proceda la misma, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente en este acto al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así mismo se evidencia que existen elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente antes identificado pudiera ser autor o participe en la presunta comisión del delito imputado, hoy Precalificado en esta audiencia, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, no ha cedulado, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-02-96, de trece (13) años de edad, de profesión u oficio: indefinido, hijo de R.M.M. (v) y de padre desconocido, de estado civil Soltero, residenciado en: Maurica I, La Tercera Calle, Casa E-1, Mamporal, Municipio E.B.. Teléfono: 0416-907.97.99 (pertenece a la tía), LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada (15) días por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio E.B., con sede en Mamporal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico y Psiquiátrico por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio E.B. con sede en Mamporal y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de la representación fiscal, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Publíquese, regístrese, Diarícese.

EL JUEZ

J.N.R.

LA SECRETARIA

MARIA JOSE SOLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MARIA JOSE SOLANO

CAUSA N° 1C-1691-09.-

JNR/MJS

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