Decisión nº 1C-995-06 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Vista la solicitud presentada en fecha 15 de Julio de 2008 por la Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-995-06, de conformidad con las disposiciones del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dr. T.R. ( defensa privada).

SECRETARIO. ABG. M.A.G.

LOS HECHOS

En fecha 1 de Diciembre de 2007 se inició averiguación penal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que en labores de investigación por el sector Araira fueron abordados por la ciudadana B.V.P., manifestando que el adolescente imputado agredió físicamente a sus dos hijos. Consta acta de entrevista de B.V.P. y de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Constan dos informes medico legales en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, con carácter leve y tiempo de curación de 4 días. Y del n.S.R.T.P. con carácter leve y tiempo de curación de 8 días.

En 2 DE Diciembre de 2007, fue puesto el adolescente que hoy nos ocupa, a la orden y disposición de este Juzgado, por considerar el Ministerio Público que el mismo estaba incurso en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y del n.I.O., acordando por otra parte el Juzgado en dicha Audiencia, las medidas cautelares previstas en los literales C y F del articulo 582 ce la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, reformada.

En fecha 23 DE Julio de 2008, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de la averiguación alegando lo siguiente: “…“…se puede constatar que no se desprenden elementos de convicción que lleven a esta Representación Fiscal para poder verificar la presunta comisión de delitos tipificados y sancionados en el Código Penal específicamente el previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Referente a las LESIONES PERSONALES LEVES, (SIC) …cumpliendo las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es brindar protección a nuestros adolescentes y la reinserción a la sociedad como fin único de estos procesos socio educativos, no siendo dichos elementos señalados lo suficientemente contundentes ni precisos como para presentar una acusación formal y solicitar el enjuiciamiento del adolescente…No existiendo otros elementos fehacientes del hecho que permitan una adecuada correlación entre circunstancias en que ocurrió el mismo, que permitan al Ministerio Publico la convicción firme de la comisión del delito para formular una acusación... lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es SOBRESEMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” concatenado con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

SEGUNDO

EL DERECHO

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

El artículo 318, ordinal 4º, POR SU PARTE consagra:

SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:

4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

El Tribunal a.l.a., estima que siendo el Ministerio Publico el Titular de la Acción Penal, y a su consideraron al culminar la investigación no existen suficientes elementos para intentar la acusación, mas no esta ajustado el criterio de que no existen elementos de convicción que conlleve a verificar la comisión del delito, puesto que en las actas constan los Informes Medico Legales practicado a las victimas IDENTIDAD OMITIDA. En orden al sobreseimiento se aprecia que de las actuaciones cursantes en la causa, consta el acta de investigación donde la madre de las victimas informa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que fueron agredidos físicamente por el adolescente imputado, las entrevistas y los informes médicos legales, y observado que no existen pruebas testimoniales no otras de carácter técnico científico y ante el cúmulo de elementos lo cual aprecia es insuficiente para constituirse en elementos plenos para intentar una acusación, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 416 del Código Penal, esto es, LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del articulo 318 del Código Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los TREINTA (30) días de Julio 2008. Años 197º y 148º.

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA. M.S.R.

EL SECRETARIO,

Abg. M.A.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO,

Abg. M.A.G.

Causa N° 1C-995-06

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