Decisión nº 1C-1225-08 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Vista la solicitud presentada en fecha 2 de Abril de 2008, por la Dra. F.R.B., fiscal Decimoctavo Auxiliar del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a las adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-1225-08, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en fecha 7 de Abril de 2008 a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los adolescentes solicitó a la Unidad de Defensa Publica la designación de un Defensor Publico Especializado, siendo designado y así acepto el cargo prestando el juramento de ley el Dr. TIRONNE BERROTERAN, Defensora Publica TERCERO del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en consecuencia procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

VICTIMA: T.S.C.

DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN (Publica Penal).

LOS HECHOS

En fecha 10 de Junio de 2004, se inició averiguación penal por notificación realizada por el Instituto Autónomo de Policía Región 6 del Estado Miranda, al Fiscal 18 del Ministerio Publico, cuando en esa misma fecha al desplazarse la comisión policial por la plaza de Los Flojos, avistaron una disputa entre cuatro ciudadanas, dándose golpes, y se procedió a la aprehensión de dos adultas y dos adolescentes.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

En fecha 2 de abril de 2008, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de la averiguación alegando lo siguiente: “…vistos los elementos de convicción incorporados…no son lo suficientemente contundentes ni precisos para presentar formal acusación…por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de T.S.C.…y en virtud de que no existen otras circunstancias que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias la calificación de este u otro delito tal que acredite la responsabilidad de la acción y no existiendo otras pruebas...no existiendo un convencimiento real y efectivo de su perpetración ….y al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación… o ajustado en derecho es solicitar eL decreto judicial DE SOBRESEMIENTO DEFINTIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” concatenado con el artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”

EL DERECHO

TERCERO

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de la comisión del hecho punible investigado expresamente establece que:

Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El artículo 318, ordinal 4º, consagra:

SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:

4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

Articulo 532: “Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible solo se aplicarán medidas de protección de acuerdo a lo previsto en esta ley.

Parágrafo Primero: Si un niño es sorprendido en flagrancia por la autoridad policial, esta dará aviso al Fiscal del Ministerio Publico quien lo pondrá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la orden del Concejo de Protección.

El Tribunal a.l.a., estima que la solicitud del Ministerio Publico se fundamenta en las disposiciones de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, siendo o correcto, la presentación de la solicitud de sobreseimiento en base a la nueva Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, solo en cuanto a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de las actuaciones cursantes en la causa, solo cursa al folio UNO (1) el Acta Policial que indica las circunstancias en que se tuvo conocimiento de los hechos procediendo a la citación de los adolescentes, Y el Acta de entrevista de la victima T.S.C. en la que se que indica que la circunstancia de comisión del presunto hecho punible, y no existiendo otros elementos que permitan demostrar la participación de las adolescentes en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y tampoco existen pruebas técnico científicas que determinen la existencia de las lesiones presuntamente infringidas, no hay bases para solicitar el enjuiciamiento faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de T.S.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, del Código Penal en perjuicio de T.S.C., todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO. Cesa toda la condición de imputada de dichas adolescentes ratificando a partir de la presente fecha, su L.P.. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los QUINCE (15) días del mes de abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación..

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA. M.S.R.

EL SECRETARIO

Dr. MARCO ANTONIO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

DR. MARCO ANTONIO GARCIA

Causa N° 1C-1225-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR