Decisión nº 3C-1101-08 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 4ta. del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARRERO L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.749, de estado civil casado, de profesión u oficio: Transportista, residenciado en: Calle Primero de Mayo, casa Nª 25, Maracay, Estado Aragua, y por cuanto el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal 20 Auxiliar del Ministerio Público, Dra. N.E., presentó la acusación, expresando que en fecha 15 de mayo de 2007, en el Sector El Peñon de la Parroquia Panaquire, parte alta, Via El Jovito, Municipio A.d.E.M., funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 55 de la Guardia Nacional, avistaron un vehiculo tipo cava, conducido por el imputado CARRERO L.R., encontrándose al momento de ser abierto el furgón, un lote de madera aserrada cubiertas con varias alfombras, siendo la cantidad de cuarenta y seis (46) tablones de madera, presuntamente de especie cedro, sin la permisologia respectiva, que ampara la movilización y circulación de productos forestales., en contravención a las normas técnicas establecidas en los artículos 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el artículo 160 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, así mismo en contravención al artículo 1 de la Resolución Nª 271 de fecha 17 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 38.567 de fecha 20 de noviembre de 2006 y artículo 1 de la Resolución Nª 217 de fecha 23 de mayo de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana De Venezuela Nª 38.443 del 24 de mayo de 2006 .

En tal sentido, acuso por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.

Por otra parte solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del precitado ciudadano, a quien se le imputó el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, previsto y contemplado en el artículo 43 de la LEY Penal del Ambiente, solicitud que hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem, por lo que el imputado CARRERO L.R., le cedió la palabra a su abogado defensora

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Dr. E.V., quien expuso lo siguiente: “Previa conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos a los fines de su condena de manera inmediata.”

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: L.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.749, de estado civil casado, de profesión u oficio: Transportista, residenciado en: Calle Primero de Mayo, casa Nª 25, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto(s) y sancionado(s) en el(s) artículo 470 del Código Penal, en contravención a las normas técnicas establecidas en los artículos 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el artículo 160 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, así mismo en contravención al artículo 1 de la Resolución Nª 271 de fecha 17 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 38.567 de fecha 20 de noviembre de 2006 y artículo 1 de la Resolución Nª 217 de fecha 23 de mayo de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 38.443 del 24 de mayo de 2006. Tal admisión ser hace, en virtud de que la acusación cumple los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados por el Ministerio Público, así como también cumple con el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CARRERO L.R., por la comisión del delito de delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, previsto y contemplado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente,, en virtud de que el Ministerio Público, tal como lo reflejo en la solicitud, dicho hecho no se le puede atribuir al precitado ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado CARRERO L.R.d. procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue cedida la palabra, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria “.

CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

CAPITULO III

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del ciudadano CARRERO L.R., la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste conforme a los por los hechos enunciados en la acusación son los ocurridos en fecha

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, el cual dispone:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.

Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas.

Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este artículo, la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho meses a cinco años en el segundo.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado CARRERRO L.R., admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano CARRERO L.R., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Ahora bien, el artículo 470 del Código Penal, prevé una sanción de TRES (3) a CINCO (5) años de Prisión, evidenciándose que no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales, por lo que de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, la pena aplicable sería TRES (3) AÑOS DE PRISION, y tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, queda en definitiva la pena impuesta la de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto(s) y sancionado(s) en el(s) artículos 470 del Código Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano CARRERO L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.749, de estado civil casado, de profesión u oficio: Transportista, residenciado en: Calle Primero de Mayo, casa Nª 25, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto(s) y sancionado(s) en el(s) artículo 470 del Código Penal Así mismo, se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CARRERO L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.749, de estado civil casado, de profesión u oficio: Transportista, residenciado en: Calle Primero de Mayo, casa Nº. 25, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJE, previsto y contemplado en el artículo 43 de la LEY Penal del Ambiente, solicitud que hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO.

Act. 3C-1101-08

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